35. La información disponible indica que aunque la sentencia a favor de las presuntas víctimas se refiere únicamente a la inaplicación de los decretos 05790-TR y 107-90-PCM, durante el proceso de ejecución de sentencia, algunas de las autoridades judiciales que tomaron decisiones en el proceso, reconocieron que dicho trámite de ejecución de sentencia tenía como finalidad reponer las cosas al estado anterior y, por lo tanto, lograr el pago de la deuda que tenía ECASA con las presuntas víctimas como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados judicialmente “inaplicables” por constituir violación a derechos laborales. 36. A título de ejemplo cabe mencionar que se ordenaron peritajes para determinar la aplicación de los decretos y el monto de la deuda dejada de percibir en consecuencia. En ese sentido, entre los anexos del expediente se encuentran los informes periciales de 22 de abril de 1996 y de 8 de septiembre de 1998, en los cuales se indica que el objeto de los mismos era determinar la aplicación del convenio colectivo 90-91, la aplicación o inaplicación de los Decretos No. 057-90TR y 107-90 PCM, y la determinación de la cantidad que ECASA adeudaba a los trabajadores representados por SUTECASA. 37. Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante decisión de 10 de noviembre de 1995, en la cual declaró la nulidad de un recurso interpuesto por ECASA, indicó: (…) en la presente secuela de lo ya resuelto en el principal no cabe restricción ninguna a los derechos de los trabajadores que se encuentran amparados en la Constitución y por las leyes laborales que regían durante la época en que prestaron sus servicios; a que, en ese sentido nada puede enervar lo resuelto por la Ejecutoria Suprema signada como Acción de Amparo (…) que declara la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos Sociedad Anónima, dejando resuelto el derecho de los trabajadores accionantes, quienes han venido actuando a través de su Sindicato para que se atiendan sus derechos laborales individuales; (…) carecen de eficacia las resoluciones administrativas que contravienen los derechos constitucionales de los accionantes, a quienes les asiste legítimo derecho para demandar el pago de sus beneficios sociales, sin que tenga relevancia para sus derechos la forma a la que puedan recurrir para que sean atendidos sus legítimos reclamos, máxime que sus derechos ya reconocidos han pasado autoridad de cosa juzgada y resulta contraproducente que en el trámite de ejecución y en proceso de liquidaciones se aletargue el pago de las sumas que se les adeudan y se antepongan nuevas dificultades a las ya sorteadas por los trabajadores, pues de estos autos se advierte que esta causa tiene una dilatada tramitación de varios años, poniéndose en riesgo de resultar ilusorios los derechos de los accionantes y hacer ineficaz la acción de amparo. 38. El alegato de los peticionarios se sustenta en la falta de cumplimiento de una sentencia en su favor. Una vez obtuvieron decisión favorable de amparo, los peticionarios actuaron en el proceso de ejecución de sentencia en el cual el 12 de febrero de 1999 se declaró que el recurso de amparo tiene efectos meramente declarativos a pesar de que durante el curso del proceso se ordenaron pericias judiciales para determinar los montos adeudados. 39. Sin entrar a analizar en esta etapa si la falta de pago de los beneficios sociales dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de los Decretos impugnados, constituyó un incumplimiento de sentencia, la Comisión considera que

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