35.
La información disponible indica que aunque la sentencia a favor de
las presuntas víctimas se refiere únicamente a la inaplicación de los decretos 05790-TR y 107-90-PCM, durante el proceso de ejecución de sentencia, algunas de las
autoridades judiciales que tomaron decisiones en el proceso, reconocieron que dicho
trámite de ejecución de sentencia tenía como finalidad reponer las cosas al estado
anterior y, por lo tanto, lograr el pago de la deuda que tenía ECASA con las presuntas
víctimas como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados judicialmente
“inaplicables” por constituir violación a derechos laborales.
36.
A título de ejemplo cabe mencionar que se ordenaron peritajes para
determinar la aplicación de los decretos y el monto de la deuda dejada de percibir en
consecuencia. En ese sentido, entre los anexos del expediente se encuentran los
informes periciales de 22 de abril de 1996 y de 8 de septiembre de 1998, en los
cuales se indica que el objeto de los mismos era determinar la aplicación del convenio
colectivo 90-91, la aplicación o inaplicación de los Decretos No. 057-90TR y 107-90
PCM, y la determinación de la cantidad que ECASA adeudaba a los trabajadores
representados por SUTECASA.
37.
Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante decisión
de 10 de noviembre de 1995, en la cual declaró la nulidad de un recurso interpuesto
por ECASA, indicó:
(…) en la presente secuela de lo ya resuelto en el principal no cabe
restricción ninguna a los derechos de los trabajadores que se
encuentran amparados en la Constitución y por las leyes laborales que
regían durante la época en que prestaron sus servicios; a que, en ese
sentido nada puede enervar lo resuelto por la Ejecutoria Suprema
signada como Acción de Amparo (…) que declara la acción de amparo
interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa
Comercializadora de Alimentos Sociedad Anónima, dejando resuelto el
derecho de los trabajadores accionantes, quienes han venido actuando
a través de su Sindicato para que se atiendan sus derechos laborales
individuales; (…) carecen de eficacia las resoluciones administrativas
que contravienen los derechos constitucionales de los accionantes, a
quienes les asiste legítimo derecho para demandar el pago de sus
beneficios sociales, sin que tenga relevancia para sus derechos la
forma a la que puedan recurrir para que sean atendidos sus legítimos
reclamos, máxime que sus derechos ya reconocidos han pasado
autoridad de cosa juzgada y resulta contraproducente que en el trámite
de ejecución y en proceso de liquidaciones se aletargue el pago de las
sumas que se les adeudan y se antepongan nuevas dificultades a las
ya sorteadas por los trabajadores, pues de estos autos se advierte que
esta causa tiene una dilatada tramitación de varios años, poniéndose
en riesgo de resultar ilusorios los derechos de los accionantes y hacer
ineficaz la acción de amparo.
38.
El alegato de los peticionarios se sustenta en la falta de
cumplimiento de una sentencia en su favor. Una vez obtuvieron decisión favorable
de amparo, los peticionarios actuaron en el proceso de ejecución de sentencia en el
cual el 12 de febrero de 1999 se declaró que el recurso de amparo tiene efectos
meramente declarativos a pesar de que durante el curso del proceso se ordenaron
pericias judiciales para determinar los montos adeudados.
39.
Sin entrar a analizar en esta etapa si la falta de pago de los beneficios
sociales dejados de percibir como consecuencia de la aplicación de los Decretos
impugnados, constituyó un incumplimiento de sentencia, la Comisión considera que