jurisdiccionales brasileños respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 3. Plazo de presentación 38. Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. 39. El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión, consagra que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión: “…A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso…” 12. 40. En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad a la situación de la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición fue presentada dentro de un lapso de tiempo razonable, según establece la normativa citada. 41. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, como la petición fue deducida el 28 de marzo de 2000, luego de transcurridos casi 2 (dos) años desde que tuviera lugar el crimen, la Comisión considera que la presentación tuvo lugar dentro de los parámetros de razonabilidad a que hace alusión la norma en cuestión, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que el crimen tuviera lugar, sin que haya sido juzgado el proceso judicial doméstico que trata de éste, lo cual como se dijera configura una clara excepción a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, ello sin perjuicio del análisis que se llevará a cabo por este órgano, en relación a posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 4. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 42. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 5. Caracterización de los hechos alegados 43. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el art��culo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 44. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen 12 CIDH, Informe Nº 31/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Admisibilidad, 11 de marzo de 1999. 8

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