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23. En conexión con lo anterior, la Corte toma nota que los señores Carlos y Pablo Mémoli
“fueron condenados penalmente a uno y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente,
por el delito de injurias, en virtud de expresiones contenidas en siete intervenciones que, tanto
el Juzgado de primera instancia como la Sala de segunda instancia, consideraron que
deshonraban o desacreditaban el honor o la reputación de los querellantes. Al mismo tiempo,
los señores Mémoli fueron absueltos por el delito de injurias por las otras intervenciones por las
cuales fueron denunciados, así como por el delito de calumnias por todas las intervenciones por
las cuales fueron procesados penalmente” (párr. 131). Esto da cuenta, entre otros elementos,
que la autoridad judicial interna habría ponderado en ese examen los distintos elementos
fácticos puestos a su consideración a lo largo del proceso interno. Hay suficientes elementos,
pues, para que la Corte no haya encontrado base para determinar que existió responsabilidad
internacional del Estado por la sanción impuesta.
24. En resumen, el eje conceptual de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se reafirma
a través de esta Sentencia en la perspectiva de proteger el conjunto de derechos. Ello de
manera simultánea y articulada en el entendido de que el ejercicio de cada derecho
fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos
fundamentales. En el procesamiento y armonización de los conflictos de derechos le
corresponde el papel medular al Estado y, en particular, a la administración de justicia, en
ejercicio de una adecuada ponderación entre los mismos. El Derecho debe y puede procesar
los conflictos que se pudieran presentar siendo los polos, en casos como éste, la libertad de
expresión y el derecho al honor.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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