398. La Corte considera que la acción penal de 1997 debió atender con especial diligencia los hechos denunciados. Por el contrario, su larga duración en el tiempo por aspectos atribuibles a las autoridades judiciales dejó sin posibilidad el análisis del caso. La Corte destaca que el Ministerio Público, en su solicitud de declaración de prescripción, señaló que “exist[ía] prueba suficiente de la autoría de la práctica de los delitos de reducción a condición análoga a la de esclavo […], atentado contra la libertad de trabajo […] y reclutamiento ilegal de trabajadores de un local para otro del territorio nacional […], mediante la detención por deudas”. Sin embargo, a pesar de conocerse dichas condiciones, no realizó el impulso procesal necesario para que las autoridades judiciales determinaran de forma pronta y expedita las responsabilidades en el caso y las medidas para proteger y reparar a las víctimas. 399. Por su parte, la autoridad judicial consideró que el proceso había “nacido condenado al fracaso”, indicando que con los elementos probatorios con que se contaba en la instrucción criminal resultaba inútil continuar con el proceso, tomando en cuenta además “la falta de acción por parte del Estado, la política criminal y la economía procesal”504. 400. El proceso penal de 1997 inició y terminó sin que se entrara a analizar realmente el fondo del asunto, pese a la extrema gravedad de los hechos que se le imputaban a los acusados. Además del conflicto de competencia y de otras diligencias, el proceso no analizó los hechos del caso, y no representó un mecanismo efectivo para analizar la comisión del delito de reducción a condición análoga a la de esclavo previsto entonces en el artículo 149 del Código Penal brasileño, la responsabilidad de los denunciados y la reparación a las víctimas. La única medida que podría considerarse de reparación fue la acordada con el señor Quagliato Neto y consistió en la entrega de seis canastas básicas a una entidad de beneficencia en São Paulo, a cambio de la suspensión del proceso en su contra. 401. Por otra parte, con relación al procedimiento iniciado ante la Justicia Laboral, la Corte nota que el 15 de enero de 1999 se recomendó a João Luiz Quagliato Neto, propietario de la Hacienda Brasil Verde, abstenerse de la práctica de cobrar el calzado a los trabajadores, advirtiendo que de lo contrario se tomarían acciones judiciales en su contra, ordenándose el archivo del expediente. A pesar de la gravedad de las situaciones referidas en el informe de inspección de 1997, la Delegación Regional del Trabajo de Pará prefirió “no actuar, sino orientar en el sentido que las fallas [fueran] corregidas”. 402. En lo que respecta a la acción civil pública presentada en 2000 contra João Luiz Quagliato Neto, la Corte destaca que la misma concluyó mediante una conciliación, en la que el señor Quagliato Neto se comprometió a no admitir ni permitir trabajo bajo “régimen de esclavitud” y proporcionar condiciones de trabajo dignas, apercibido que de lo contrario sería sancionado con multas. A pesar de contar con información grave respecto a los hechos comprobados en la Hacienda, únicamente se pactó un acuerdo sin considerar de manera detallada la gravedad de los hechos ni la necesidad de reparación de los trabajadores de la Hacienda. 403. Finalmente, en lo relativo al proceso penal iniciado en 2001 ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Pará, la Corte destaca que el Estado no logró aportar las copias del expediente del caso, por lo que no cuenta con elementos para determinar si dicho proceso penal constituyó un recurso efectivo para el análisis de la responsabilidad, la determinación de una sanción ni la reparación por los hechos del caso. 504 Sentencia de 10 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 5622). 101

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