404. Por todo lo anterior, la Corte advierte que ninguno de los procedimientos de los que recibió información determinó algún tipo de responsabilidad respecto de las conductas denunciadas, ni fue un medio para obtener la reparación de daño a las víctimas, debido a que en ninguno de los procesos se realizó un estudio de fondo de cada cuestión planteada. 405. Esta situación se tradujo en una denegación de justicia en perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, material y jurídicamente, la protección judicial en el presente caso. El Estado no proveyó a las víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara sus derechos humanos contra los actos que los vulneraron. 406. En conclusión, a pesar de la extrema gravedad de los hechos denunciados, los procedimientos que se llevaron a cabo i) no entraron a analizar el fondo de la cuestión presentada; ii) no determinaron responsabilidades ni sancionaron adecuadamente a los responsables de los hechos; iii) no ofrecieron un mecanismo de reparación para las víctimas, y iv) no tuvieron impacto en prevenir que las violaciones a los derechos de las víctimas continuaran. 407. Al respecto, la Corte hace notar que ante la presencia de víctimas que eran menores de edad y del conocimiento del Estado de dicha situación, su responsabilidad de proveer un recurso sencillo y efectivo para la protección de sus derechos era aún mayor. La Corte ya ha señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto505. ii) La prescripción de los procesos y su compatibilidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional 408. En primer lugar, la Corte recuerda que ha determinado que los Estados tienen una obligación que vincula a todos sus poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre sus normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes506. 409. Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas507, y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos508, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet utile)509. 505 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 44, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara, párr. 491 . 506 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 346. 507 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 508 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, párr. 68 y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 509 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 102

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