indicaron que la falta de actuación efectiva por parte de las autoridades frente a las denuncias y la recurrencia de los hechos denunciados evidencian una situación de discriminación estructural por parte del Estado, que permite la perpetuación de una situación de explotación a un grupo determinado de personas. 415. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación514. 416. Además, la Corte ha indicado que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico515. 417. En el presente caso la Corte nota que existía una afectación desproporcional en contra de una parte de la población que compartía características relativas a su condición de exclusión, pobreza y falta de estudios. Se constató que las víctimas de la inspección del año 2000 compartían estas características, las cuales los colocaban en una particular situación de vulnerabilidad (supra párr. 41). 418. La Corte nota que del análisis de los procesos que se promovieron respecto de los hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde puede observarse que las autoridades no otorgaron a los hechos denunciados la extrema gravedad que los mismos representaban, y como consecuencia de ello no actuaron con la debida diligencia necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. La falta de actuación, así como la poca severidad de los acuerdos generados y las recomendaciones emitidas reflejaron una falta de condena a los hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde. La Corte considera que la falta de acción y de sanción de estos hechos puede explicarse a través de una normalización de las condiciones a las que continuamente eran sometidas personas con determinadas características en los estados más pobres de Brasil. 419. Es así, que es razonable concluir que la falta de debida diligencia y de sanción por los hechos de sometimiento a condición análoga a la de esclavo estaba relacionada a una preconcepción de las condiciones a las que podía ser normal que fueran sometidos los trabajadores de las haciendas del norte y noreste de Brasil. Esta preconcepción resultó discriminatoria en relación a las víctimas del caso e impactó la actuación de las autoridades obstaculizando la posibilidad de conducir procesos que sancionaran a los responsables. iv) 514 515 Conclusión Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 85; y Caso Duque, párr. 93. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 101; y Caso Duque, párr. 91. 104

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