situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre otra. Para los menores de 18 años estos requisitos no son
condición necesaria para la caracterización de trata;
iii)
con cualquier fin de explotación438.
B.6. Trabajo Forzoso u Obligatorio
291. Con respecto al trabajo forzoso u obligatorio, prohibido en el artículo 6.2 de la
Convención Americana, la Corte ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de dicha
norma en el Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia 439. En esa Sentencia, la Corte
aceptó la definición de trabajo forzoso contenida en el artículo 2.1 del Convenio No. 29 de
la OIT, la cual dispone que:
[l]a expresión “trabajo forzoso” u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente.
292. En dicha Sentencia, el Tribunal consideró que la definición de trabajo forzoso u
obligatorio consta de dos elementos básicos: que el trabajo o el servicio se exige “bajo
amenaza de una pena”, y que estos se llevan a cabo de forma involuntaria 440. Asimismo,
ante las circunstancias del caso, el Tribunal consideró que para constituir una violación del
artículo 6.2 de la Convención sería necesario que la presunta violación sea atribuible a
agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su
aquiescencia en los hechos441. La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso
a la luz de estos tres elementos de juicio.
293. Respecto a la “amenaza de una pena”, puede consistir, entre otros, en la presencia
real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas,
de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física,
aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus
familiares442. Y en lo que atañe a la “falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio”,
esta consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del
comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas
causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica 443. En
relación con el vínculo con agentes del Estado, la Corte considera que dicho criterio se
restringe a la obligación de respetar la prohibición del trabajo forzoso, lo que era relevante
en el Caso de las Masacres de Ituango en virtud de sus circunstancias fácticas específicas.
Pero ese criterio no puede ser sostenido cuando la violación alegada se refiere a las
obligaciones de prevención y garantía de un derecho humano establecido en la Convención
Americana, por lo que no resulta necesaria la atribución a agentes del Estado para
configurar trabajo forzoso. A ese respecto, en el próximo acápite la Corte establecerá las
obligaciones del Estado en materia de prohibición de esclavitud, servidumbre, trata de
personas y trabajo forzoso.
438
Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos. Protocolo de Palermo, artículo 3. Peritaje escrito de Jean Allain, expediente de prueba,
folios 14986 y 14987.
439
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párrs. 155 a 160.
440
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 160.
441
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 160.
442
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 161.
443
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 164.
77