b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 312. La lectura literal del inciso b) del artículo 29 es clara al demostrar que la Convención no permite una interpretación que limite el goce y el ejercicio de los derechos humanos 447. La interpretación pro persona exige que la Corte interprete los derechos humanos previstos en la Convención Americana a la luz de la norma más protectora respecto de la cual las personas bajo su jurisdicción están sometidas. 313. Finalmente, la Corte hace notar que la jurisprudencia reciente del Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil se encuentra en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Interamericana en el presente caso. Los fallos presentados durante este litigio demuestran que el Tribunal Superior del Trabajo (TST) y el propio STF interpretan las situaciones análogas a la esclavitud de manera responsable, dejando claro que una mera violación a la legislación laboral no alcanza el umbral de reducción a la esclavitud, sino que se necesita que las violaciones sean graves, persistentes y que lleguen a afectar la libre determinación de la víctima. En ese sentido, fue el Voto de la Ministra Rosa Weber en el Recurso Especial 459510/MT: “Obviamente, no toda violación de los derechos laborales configura trabajo esclavo. Sin embargo, si la ofensa a los derechos garantizados por la legislación del trabajo vigente es intensa y persistente, se llega a niveles escandalosos y si los trabajadores están sometidos a trabajos forzosos, jornadas exhaustivas o condiciones degradantes, es posible, en teoría, enmarcar en el delito del art. 149 del Código Penal, pues se ha dado a los trabajadores el tratamiento análogo al de esclavos, con la privación de su libertad y, sobre todo, su dignidad, incluso en ausencia de restricción directa de la libertad de ir y venir.”448 314. Por todo lo anterior, la Corte no considera que el argumento estatal sobre una protección más amplia provista por el artículo 149 del Código Penal brasileño pueda eximirle de su responsabilidad en el presente caso. B.9. La responsabilidad del Estado en el presente caso 315. Una vez caracterizada la situación de los trabajadores presentes en la Hacienda Brasil Verde como una manifestación de esclavitud, la Corte analizará si existió responsabilidad del Estado por estos hechos con base en la Convención Americana. 316. Como lo ha hecho en otras oportunidades, la Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección 447 Crf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 218, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 29. 448 Traducción de la Secretaría de la Corte: “Por óbvio, nem toda violação dos direitos trabalhistas configura trabalho escravo. Contudo, se a afronta aos direitos assegurados pela legislação regente do trabalho é intensa e persistente, se atinge níveis gritantes e se os trabalhadores são submetidos a trabalhos forçados, jornadas exaustivas ou a condições degradantes, é possível, em tese, o enquadramento no crime do art. 149 do Código Penal, pois conferido aos trabalhadores tratamento análogo ao de escravos, com a privação de sua liberdade e sobretudo de sua dignidade, mesmo na ausência de coação direta contra a liberdade de ir e vir” 82

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