de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma468. El
incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la
obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional469. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la
obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no
discriminación470. Al respecto, la Corte destaca que a diferencia de otros tratados de
derechos humanos, la “posición económica” de la persona es una de las causales de
discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
336. La Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto”471. Los Estados están obligados “a adoptar medidas
positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias”472.
337. La Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se
encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón
de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El
Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos,
sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre 473, como la extrema pobreza o
marginación474.
338. La Corte estima que el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos
casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto
a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un
círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su
particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular, que
en el caso de las personas reclutadas en la Hacienda Brasil Verde se ha omitido.
468
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párr.
53; y Caso Duque, párr. 94.
469
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85; y Caso Duque, párr. 94.
470
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 85; y Caso Duque, párr. 94.
471
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 103, y Caso Duque, párr. 92.
472
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 104, y Caso Duque, párr. 92.
473
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párrs. 111 y 113, y Caso Chinchilla Sandoval, párr. 168.
474
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. En similar sentido la Corte también ha expresado que “los Estados
deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos,
tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza; niños y adolescentes en situación de
riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para padecer discapacidades mentales […]. Es
directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por
otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias
para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades
mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición”. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de
julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104. En el caso Xákmok Kásek la Corte consideró que “la extrema pobreza y
la falta de adecuada atención médica a mujeres en estado de embarazo o post-embarazo son causas de alta
mortalidad y morbilidad materna”. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233.
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