persecución penal. Indicó que de las fiscalizaciones realizadas en la Hacienda Brasil Verde no se llegó a la conclusión de que existiera trabajo esclavo, y que las infracciones administrativas que se verificaron, como condiciones degradantes y jornadas exhaustivas, no podían ser caracterizadas como delitos de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos. 360. Finalmente, el Estado alegó que el Ministerio Público tiene competencia para conducir procedimientos autónomos de investigación criminal, como en el presente caso, y que dichos procedimientos deben ser igualmente considerados recursos adecuados y efectivos para la investigación de crímenes que representan violaciones a la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 361. Antes de iniciar el análisis de los alegatos, la Corte recuerda que su competencia contenciosa en el presente caso se limita a las actuaciones judiciales que hayan comenzado o se hayan continuado después del reconocimiento de competencia efectuado por el Estado el 10 de diciembre de 1998. Los procesos ocurridos en 1989, 1992, 1993 y 1996 no serán parte del análisis de la Corte por haber concluido antes del reconocimiento de competencia realizado por el Estado, sin perjuicio de poder ser tomados en cuenta como contexto. En ese sentido, en el presente capítulo la Corte analizará las actuaciones a partir de 10 de diciembre de 1998 realizadas: i) en el proceso penal No. 1997.39.01.831-3 y la Acción Civil Pública, iniciados en 1997, respecto de la inspección de 10 de marzo de 1997; ii) los procesos iniciados en virtud de la inspección de 15 de marzo de 2000. B.1. Debida diligencia 362. La Corte recuerda que en virtud de que la protección contra la esclavitud y sus formas análogas es una obligación internacional erga omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” (supra párr. 249), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud, servidumbre o trata de personas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan479. 363. En el presente caso el Estado tenía un deber de actuar con debida diligencia que se veía incrementado por la gravedad de los hechos denunciados y la naturaleza de la obligación; era necesario que el Estado actuara diligentemente a fin de prevenir que los hechos quedaran en una situación de impunidad, como ocurrió en el presente caso. 364. La Corte reitera que en el presente caso existía una debida diligencia excepcional que era necesaria en atención de la particular situación de vulnerabilidad en que se encontraban los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde y a la extrema gravedad de la situación que le fue denunciada al Estado; por lo que era imperativo tomar las medidas pertinentes con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantizara la pronta resolución y ejecución de los mismos 480. En ese sentido el Tribunal Europeo también ha indicado que se exige una diligencia especial en aquellos casos en los cuales está en juego la integridad de la persona, y ha señalado que existe una obligación positiva de penalizar e investigar cualquier acto dirigido a mantener una persona en situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso481. Además, ha establecido que la 479 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 225. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros, párr. 311. 481 TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia. No. 73316/01. Sentencia de 26 de julio de 2005, párr. 112, y Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia. No. 25965/04. Sentencia de 7 de enero de 2010, párr. 285. 480 93

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