disfrute pleno de sus derechos463. En concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir
la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia
directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil
y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan
sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica
gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los
niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos,
y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas464.
333. Los hechos del presente caso no dejan duda de que Antônio Francisco da Silva fue
sometido a las formas de trabajo indicadas supra, pues tal como se determinó previamente
fue víctima de esclavitud. Por lo tanto, una vez conocida la situación concreta de violencia y
esclavitud a la cual el niño había sido sometido, y la posibilidad de que otros niños
estuvieran en la misma condición, así como la gravedad de los hechos en cuestión, el
Estado debió adoptar las medidas eficaces para poner fin a la situación de esclavitud
identificada y para asegurar la rehabilitación e inserción social de Antônio Francisco da
Silva, así como asegurar su acceso a la educación básica primaria y, de haber sido posible,
a la formación profesional.
B.12. Discriminación estructural
334. Con respecto a la discriminación estructural, la Corte hace notar la inclusión de la
alegada violación del artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) en el escrito de
alegatos finales de los representantes, sin que hayan presentado algún alegato o
explicación para esa inclusión y cambio de postura. En ese sentido, la Corte recuerda que
mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar
y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el
artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”465. Es decir, el artículo 24 de la
Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto
a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación466. En otras palabras, si un Estado discrimina en el
respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el
artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse
a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 467 en relación con las categorías
protegidas por el artículo 1.1 de la Convención.
335. Por otro lado, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha
establecido que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las
disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin
discriminación alguna”. Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
463
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 7, 8, 9, 11, 16, 18 y 32.
OIT, Convenio No. 182, artículo 7.
465
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54, y Caso Duque Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310,
párr. 94.
466
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Duque, párr. 94.
467
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), párr. 209, y Caso Duque,
párr. 94.
464
87