obligación de investigar la trata de personas no debe depender de una denuncia, sino que una vez que las autoridades toman conocimiento de la situación debe actuar de oficio. Finalmente, se ha señalado que el requisito de debida diligencia está implícito en todos los casos, pero cuando existe la posibilidad de rescatar a las personas de la situación denunciada, la investigación debe ser emprendida con urgencia 482. 365. Con el fin de analizar la debida diligencia, la Corte recuerda brevemente las actuaciones en el proceso penal: el 10 de marzo de 1997 José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos rindieron una declaración ante el Departamento de Policía Federal de Pará, Delegación de Marabá, en la cual relataron haber trabajado y escapado de la Hacienda Brasil Verde (supra párr. 143). Como consecuencia del informe del Ministerio del Trabajo, el 30 de junio de 1997 el Ministerio Público Federal presentó una denuncia penal contra Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto (supra párr. 145). El 23 de septiembre de 1999, a petición del Ministerio Público, el juez federal autorizó la suspensión condicional por dos años del proceso instaurado contra João Luiz Quagliato Neto (supra párr. 149). El 16 de marzo de 2001 el juez federal sustituto a cargo del caso declaró la incompetencia absoluta de la Justicia Federal para juzgar el proceso (supra párr. 151). El 8 de agosto de 2001 el proceso fue reanudado por la justicia estadual de Xinguara, y el 25 de octubre de 2001 la Fiscalía ratificó la denuncia; posteriormente, el 23 de mayo de 2002 el juez acogió la denuncia. El 8 de noviembre de 2004, la justicia estadual se declaró incompetente para conocer del proceso penal, lo cual generó un conflicto de competencias. El 26 de septiembre de 2007 el Superior Tribunal de Justicia informó que había decidido que la jurisdicción competente era la federal. El 11 de diciembre de 2007 se remitió el expediente a la jurisdicción federal de Marabá, Pará (supra párr. 155). 366. El 10 de julio de 2008, mediante sentencia judicial, un Juez Federal de Pará declaró que teniendo en cuenta que habían pasado más de 10 años desde que se había realizado la denuncia, que la pena máxima a aplicarse era de ocho años y que la prescripción de la pena era de 12 años, solo en caso de ser condenados a la pena máxima no se daría la prescripción. Al respecto, el juez afirmó que era bastante improbable que fueran condenados a dicha pena por lo que la prescripción sería inevitable. Con base en lo anterior, así como en la falta de acción por parte del Estado, los principios de política criminal y economía procesal, el juez decidió declarar extinta la acción penal respecto de Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira (supra párr. 157). 367. La Corte estima que se produjo una demora en el desarrollo del proceso, y que los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales ocasionaron retrasos en el proceso penal. Este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que haya existido una justificación para la inacción de las autoridades judiciales, los largos espacios de tiempo sin que existieran actuaciones, la demora prolongada del proceso penal ni el retraso derivado de los conflictos de competencia. Por ello, la Corte considera que las autoridades judiciales no procuraron en forma diligente que se llegara a una resolución en ese proceso penal. 368. Tomando en cuenta que: i) en el presente caso la integridad de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde estaba en riesgo; ii) la consecuente urgencia derivada de su situación de trabajo en condiciones análogas a esclavitud, y iii) la importancia en la resolución de los procesos para la reparación de los trabajadores, así como para la interrupción de la situación de esclavitud que existía en las haciendas, la Corte considera que existía una obligación especial de actuar con debida diligencia, y que esta obligación no 482 TEDH, Rantsev Vs. Chipre y Rusia. No. 25965/04. Sentencia de 7 de enero de 2010, párr. 288, y C.N. Vs. Reino Unido. No. 4239/08. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 69. 94

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