fue cumplida por el Estado. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró la
garantía judicial de debida diligencia, prevista en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se
encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la
Corte en el presente litigio (supra párr. 199).
B.2. Plazo razonable
369. En cuanto a la celeridad del proceso este Tribunal ha señalado que el “plazo
razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación
con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia
definitiva483. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
produzca en tiempo razonable484, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación de las garantías judiciales485.
370. Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el
proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en
la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso 486. La Corte recuerda que corresponde al Estado
justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del
tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias
atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 487.
371. En el presente caso, el proceso penal sobre la inspección realizada en abril de 1997
comenzó con la denuncia presentada por el Ministerio Público Federal en junio del mismo
año y concluyó con la declaratoria de prescripción emitida en 2008 (supra párr. 157), por lo
que la duración del proceso fue de aproximadamente 11 años. En vista de lo anterior, la
Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los
criterios establecidos en su jurisprudencia.
i)
Complejidad del asunto
372. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad
de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales
o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del
recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación488.
373. La Corte observa que en el presente caso las características del proceso no
configuraban una complejidad particularmente alta. Las denuncias en contra de Raimundo
Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto estaban fundamentadas en
la inspección de abril de 1997 a la Hacienda Brasil Verde, y el Ministerio Público Federal
contaba con información suficiente para presentar las denuncias. Además, la pluralidad de
483
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71,
y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 176.
484
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Quispialaya Vilcapoma, párr. 176.
485
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca, párr. 237.
486
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Tenorio Roca, párr. 238.
487
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 178.
488
Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995.
Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 179.
95