venían cumpliendo con sus compromisos, y que como resultado la administración directa
de los empleados por el empleador había eliminado la dependencia económica y física de
los trabajadores a los gatos, que sería la causa de explotación de mano de obra forzada y
análoga a esclava (supra párrs. 181 y 184).
389. Finalmente, con relación a un proceso penal derivado de la fiscalización de marzo de
2000, la Corte nota que durante la audiencia pública una perita y los representantes
hicieron referencia a un proceso penal iniciado sobre los hechos documentados el 15 de
marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde. No obstante, dicho proceso no había sido
aportado por el Estado ni se tenía constancia de su desarrollo hasta ese momento. La Corte
solicitó al Estado que presentara copia integral del referido procedimiento a efecto de
contar con toda la información disponible para la emisión de la Sentencia. Al respecto, el
Estado informó que no obstante las diligencias realizadas, no logró obtener copia del
proceso número 2001.39.01.000270-0, promovido en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia
Federal de Marabá, Estado de Pará.
390. Asimismo, de la información pública disponible en la página web oficial de la Justicia
Federal en el Estado de Pará, hay constancia de que ese proceso penal fue presentado ante
el Juzgado Federal de Marabá el 28 de febrero de 2001, y posteriormente fue trasladado al
Juzgado Estadual de Xinguara, Estado de Pará, el 3 de agosto de 2001. Durante 10 años
dicho proceso estuvo sin movimiento, hasta el 2 de junio de 2011, sin que exista ninguna
otra información al respecto495.
i)
La efectividad de los procesos y a la existencia de un recurso efectivo
391. La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos
amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a
su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales496.
392. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la
Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser
idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad
competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que
debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente
sobre ellas497. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios498. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada
por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra
495
Sitio
web
de
la
Justicia
Federal
de
Pará:
https://processual.trf1.jus.br/consultaProcessual/processo.php?proc=200139010002700&secao=MBA&pg=1&trf1_
captcha_id=2dc48777b78e795a538b3aa440996f7b&trf1_captcha=f4gj&enviar=Pesquisar, consultada el 10 de
octubre de 2016.
496
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Maldonado Ordoñez,
párr. 108.
497
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie
C No. 141, párr. 96, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109.
498
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 7, párr. 137, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109.
99