ser efectivo, es decir, debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido” 4.
5. Aun leída así la disposición, surgen válidas mis peticiones de que no puede dejarse
de lado en el desarrollo jurisprudencial de la Convención la elaboración del recurso
sencillo y rápido, que es sin lugar a dudas una descripción del recurso de amparo
latinoamericano clásico, extremadamente útil para un sinnúmero de situaciones. Repito
aquí lo que he dicho ya en varias ocasiones: la Corte ha utilizado la idea de un recurso
simple y rápido para examinar el desarrollo de un proceso criminal, que no es nunca ni
simple ni rápido y ha usado para evaluar la rapidez del recurso la noción de plazo
razonable del artículo 8. No puedo estar de acuerdo con esta posición. Tampoco estoy
de acuerdo en que, unificando derechos, se fortalece el sistema. El desarrollo de cada
derecho confiere una gama mayor de posibilidades a las personas.
6. Con respecto a este caso en particular, creo que hubo recursos, no de amparo, que
eran efectivos en los términos en que la Corte ha definido la efectividad. Por el
contrario, el proceso que surgió a raíz de alguno de estos recursos, tuvo una demora
que de ninguna manera puede caracterizarse como razonable y por ello concuerdo con
que ha habido una violación del artículo 8.
Cecilia Medina Quiroga
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
4
Caso Velásquez Rodríguez, párr. 66