corresponder solo a faltas objetivamente muy graves. Es por ello que según lo ha recomendado el Consejo de
Europa el marco jurídico disciplinario debe incluir una gradualidad en las sanciones en función de la
gravedad de la falta, las que pueden comprender el retiro de los casos del juez, la asignación de otras tareas al
juez, sanciones económicas y la suspensión”97. Asimismo la Corte indicó que la garantía de inmovilidad de las
y los operadores de justicia implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que
otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia98.
118.
En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que el Estado de Argentina indicó
expresamente ante la Comisión que el Jurado de Enjuiciamiento, además de ser un órgano político, adopta sus
decisiones con base en criterios de “discrecionalidad política” sobre la conveniencia o no de que un juez o
jueza permanezca en el Poder Judicial. Esta afirmación del Estado constituye un indicio de que el control al
que está llamado el Jurado de Enjuiciamiento es, al menos en parte, político, lo que resulta problemático
cuando se trata de jueces y juezas. Esta situación resulta aún más problemática cuando – como se analizará
más adelante – las causales disciplinarias a ser aplicadas por un órgano político que está facultado para tomar
decisiones con base en discrecionalidad política, revisten de vaguedad significativa. De esta manera, el
componente supuestamente jurídico del procedimiento se basa en criterios que, de todas maneras, ofrecen un
amplio margen de discrecionalidad al Jurado.
119.
En relación con lo anterior, la Comisión observa que las causales por las que la presunta
víctima fue acusada y posteriormente destituida, tienen carácter genérico, sin que en algunas de ellas sea
posible establecer con claridad las conductas concretas que constituyen faltas. Tal es el caso de las causales e)
y f) relativas a “incompetencia” y “negligencia”, así como al incumplimiento de los deberes “inherentes al
cargo”. La Comisión considera que la formulación de dichas causales deja un excesivo margen de
discrecionalidad para que la autoridad sancionadora establezca las conductas concretas que se ajustan a
dichas formulaciones genéricas, abriendo el espacio a que se incluyan apreciaciones subjetivas. Así, por
ejemplo, la Comisión considera que no resultaba previsible para el señor Rico que “negarse a jurar promesa
de lealtad a la bandera bonaerense” constituyera un “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al
cargo”. El margen de discrecionalidad derivado de la formulación misma de las causales resulta aún más
problemática en el presente caso, tomando en cuenta que, como reconoció el propio Estado, el Jurado de
Enjuiciamiento basa sus decisiones en razones de conveniencia política. En ese sentido, por una parte, al
menos dos de las tres causales aplicadas estaban descritas de manera excesivamente amplia y, por otra parte,
la autoridad sancionadora estaba facultada para aplicar su “discrecionalidad política”. La Comisión considera
que esta situación es violatoria del principio de legalidad el cual, como se indicó, debe operar de manera
reforzada en procesos sancionatorios de jueces y juezas.
120.
En tercer lugar, la Comisión observa que la motivación de las decisiones no corrigió la
imprecisión referida. Tal como se indicó en los hechos probados, la decisión del Jurado de Enjuiciamiento
contiene una motivación particular, en la medida en que cada uno de los nueve miembros del Jurado de
manera individual deben responder a las preguntas formuladas sobre si el hecho estaba probado y si el
mismo se encuadraba en las causales invocadas. En esta sección de la decisión, cada miembro del Jurado
realizó sus valoraciones personales sobre ambos extremos, esto es, tanto sobre los hechos como sobre la
manera en que los mismos encuadraban en las referidas causales.
121.
La Comisión nota incluso que algunos miembros del Jurado de Enjuiciamiento realizaron
“ampliaciones”, “adiciones” o “disidencias” respecto de los hechos y la valoración de la prueba. Así, por
ejemplo, en la respuesta a la pregunta 12.1 que indicaba: “12.1) ¿está probado que ha tratado en forma
inapropiada a empleados de ese Tribunal y a letrados?”, el Juez Alfonsín indicó que “si bien es cierto que el
maltrato con sus colegas no integra el listado de hechos que se le imputan lo señalo como una forma de
demostrar el desvío en su conducta caracterizada por la permanente extralimitación en sus reacciones”. Por
su parte, el Juez Aldazabal indicó que “adhiero a los fundamentos dados en el voto del Dr. San Martín respecto
97 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.211.
98 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr.199.
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