adeudaría el Estado por la diferencia en la liquidación de cálculo intereses. El Estado se
ha referido a los alegatos presentados por los representantes en cuanto a este tema,
indicando las razones por las cuales considera que “se cancelaron las sumas
correspondientes a los intereses por mora, de conformidad con la legislación interna
vigente al momento de la notificación de la sentencia de la Corte I[nteramericana]”.
34.
La Corte nota que la discrepancia entre las partes radica en que el Estado sostiene
que para el pago de los intereses moratorios se debe aplicar la “tasa DTF” (tasa Depósito
a Término Fijo) durante los primeros “diez meses” de mora y, posterior a eso, la “tasa
comercial”, debido a que así lo estipula el “Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo” (Ley 1437 de 2011) 76, el cual resulta aplicable para el
pago de la mora en este caso, puesto que es la normativa que regula “el pago de
intereses moratorios en el pago de sentencias aplicable para la entidad pública deudora”.
Por su parte, los representantes sostienen que se debe aplicar la tasa dispuesta en el
artículo 884 del Código de Comercio 77, el cual dispone que “el interés bancario
mora[torio] es una y media veces el interés bancario corriente”, y no la indicada por el
Estado, ya que “la aplicación de la regla interna de 10 meses para el cumplimiento de
sentencias internas no opera en el presente caso”. En ese sentido, consideraron que la
interpretación que plantea el Estado es “restrictiva” y se traduce en un “perjuicio [para]
las víctimas”, en el tanto la tasa DTF es “sustancialmente inferior” a la contemplada en
el Código de Comercio.
35.
La Corte hace notar que esta misma objeción fue expuesta por los representantes
de las víctimas del caso Yarce y otras Vs. Colombia al presentar sus observaciones sobre
el cumplimiento del pago de indemnizaciones dispuesto en la Sentencia de ese caso 78.
En la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2019 en el referido caso, este Tribunal
solicitó al Estado “mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses
moratorios” 79. Tomando en cuenta la respuesta remitida por el Estado en el caso Yarce
y otras 80, así como la coincidente, allegada en la supervisión del presente caso, la Corte
entiende que la tasa DTF es la que se utiliza a nivel interno, según la normativa
contencioso-administrativa, para la liquidación de intereses moratorios de obligaciones
que surgen para entidades públicas, la cual permite durante los primeros 10 meses de
76
Al respecto, el Estado indicó que el artículo 192 de dicho Código dispone, para el “cumplimiento de
sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”, que “[l]as condenas impuestas a entidades
públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de
diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario
deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. También, el Estado citó el artículo
195 de dicho Código, el cual, entre otros aspectos, dispone en su inciso cuarto que “[l]as sumas de dinero
reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación,
devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez
vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el
de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada
hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas
causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.
77
El referido artículo dispone que “[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un
capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han
estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto
sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la
Superintendencia Bancaria”. Cfr. Código de Comercio de Colombia. Decreto 410 de 1971. Obtenido de:
https://vlex.com.co/vid/codigo-comercio-42856969.
78
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 52 a 58.
79
Concretamente, se solicitó al Estado que “explique la forma en que se establece la tasa del interés
bancario moratorio en Colombia e indique cuál era esta tasa al momento en que el Estado pagó las
indemnizaciones y reintegro de costas y gastos”. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 80,
Considerando 57.
80
Cfr. Informe estatal de 22 de mayo de 2020 presentado en el Caso Yarce y otras.
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