adeudaría el Estado por la diferencia en la liquidación de cálculo intereses. El Estado se ha referido a los alegatos presentados por los representantes en cuanto a este tema, indicando las razones por las cuales considera que “se cancelaron las sumas correspondientes a los intereses por mora, de conformidad con la legislación interna vigente al momento de la notificación de la sentencia de la Corte I[nteramericana]”. 34. La Corte nota que la discrepancia entre las partes radica en que el Estado sostiene que para el pago de los intereses moratorios se debe aplicar la “tasa DTF” (tasa Depósito a Término Fijo) durante los primeros “diez meses” de mora y, posterior a eso, la “tasa comercial”, debido a que así lo estipula el “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Ley 1437 de 2011) 76, el cual resulta aplicable para el pago de la mora en este caso, puesto que es la normativa que regula “el pago de intereses moratorios en el pago de sentencias aplicable para la entidad pública deudora”. Por su parte, los representantes sostienen que se debe aplicar la tasa dispuesta en el artículo 884 del Código de Comercio 77, el cual dispone que “el interés bancario mora[torio] es una y media veces el interés bancario corriente”, y no la indicada por el Estado, ya que “la aplicación de la regla interna de 10 meses para el cumplimiento de sentencias internas no opera en el presente caso”. En ese sentido, consideraron que la interpretación que plantea el Estado es “restrictiva” y se traduce en un “perjuicio [para] las víctimas”, en el tanto la tasa DTF es “sustancialmente inferior” a la contemplada en el Código de Comercio. 35. La Corte hace notar que esta misma objeción fue expuesta por los representantes de las víctimas del caso Yarce y otras Vs. Colombia al presentar sus observaciones sobre el cumplimiento del pago de indemnizaciones dispuesto en la Sentencia de ese caso 78. En la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2019 en el referido caso, este Tribunal solicitó al Estado “mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios” 79. Tomando en cuenta la respuesta remitida por el Estado en el caso Yarce y otras 80, así como la coincidente, allegada en la supervisión del presente caso, la Corte entiende que la tasa DTF es la que se utiliza a nivel interno, según la normativa contencioso-administrativa, para la liquidación de intereses moratorios de obligaciones que surgen para entidades públicas, la cual permite durante los primeros 10 meses de 76 Al respecto, el Estado indicó que el artículo 192 de dicho Código dispone, para el “cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”, que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. También, el Estado citó el artículo 195 de dicho Código, el cual, entre otros aspectos, dispone en su inciso cuarto que “[l]as sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”. 77 El referido artículo dispone que “[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Cfr. Código de Comercio de Colombia. Decreto 410 de 1971. Obtenido de: https://vlex.com.co/vid/codigo-comercio-42856969. 78 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 52 a 58. 79 Concretamente, se solicitó al Estado que “explique la forma en que se establece la tasa del interés bancario moratorio en Colombia e indique cuál era esta tasa al momento en que el Estado pagó las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos”. Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 80, Considerando 57. 80 Cfr. Informe estatal de 22 de mayo de 2020 presentado en el Caso Yarce y otras. -16-

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