17. Posteriormente, el Mpn habría realizado dos marchas nacionales el 9 y 19 de mayo de 2018,
sumándose además a las diferentes manifestaciones en Matagalpa, Masaya y Sebaco. Según la solicitud,
desde que los propuestos beneficiarios empezaran a apoyar a los estudiantes, recibieron de forma
constante llamadas anónimas de personas que los solicitantes indicarían provienen de la “Secta Etapa de
Bello Horizonte”, en las que los amenazaban directamente con agredir y matar a su familia o “[…]
meter[los] presos inventando falsos hechos”, incluyendo a la madre del señor C. Asimismo, alegaron haber
sido acosados mientras realizaban sus labores siendo seguidos por de parte de motorizados.
18. Según lo informado, el 18 de mayo de 2018, la propuesta beneficiaria y su hija habrían sido
seguidas de manera sospechosa por un vehículo que ellos identifican de la policía mientras se conducían
por la calle. Según la solicitud, las personas en dicho vehículo de repente las apuntaron con sus armas
como señal de amenaza, por lo que éstas tuvieron que evadirlos y huir. Los propuestos beneficiarios
manifestaron sentir temor por sus vidas, y que pese haber solicitado auxilio a policía, al día de la fecha
seguirían sin recibir medidas de protección.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA E IRREPARABILIDAD
19. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión de supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos. Estas funciones generales de supervisión están establecidas en el
artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el artículo 18
(b) del Estatuto de la CIDH. El mecanismo de medidas cautelares es descrito en el artículo 25 del
Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en
situaciones que son graves y urgentes, y en cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño
irreparable a las personas. Según el artículo 25.1 del Reglamento, las medidas cautelares pueden ser
adoptadas por la Comisión Interamericana “a iniciativa propia o a solicitud de parte”.
20. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y
provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las
medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto
al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica
mientras está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los
derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el
Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de
fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua
o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o
provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario,
cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el
artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a.
b.
c.
la “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho
protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema
Interamericano;
la “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza
que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y
el “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles
de reparación, restauración o adecuada indemnización.
21. En el análisis de tales requisitos, la Comisión reitera que por su propio mandato no está llamada
a establecer responsabilidades penales individuales por los hechos de riesgo alegados. Asimismo, no
corresponde a la Comisión pronunciarse en esta oportunidad determinar si se han producido violaciones
a los derechos de los propuestos beneficiarios. El análisis que la Comisión efectúa a continuación se
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