28. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad.
29. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, en vista de que, ante el contexto específico y las circunstancias descritas, teniendo en
cuenta a su vez la importancia de salvaguardar las labores de defensa de los derechos humanos, de las
personas propuestas beneficiarias, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional 22.
IV.
BENEFICIARIOS
30. La Comisión Interamericana declara que las y los beneficiarios de la presente medida cautelar son
la señora S, el señor C e hijos, y Marco Antonio Carmona y otros miembros de la Comisión Permanente de
Derechos Humanos-CPDH, debidamente identificados en el presente procedimiento. Asimismo, como se
ha indicado la Comisión considera también como beneficiarios y beneficiarias de la presente medida
cautelar a los núcleos familiares de las personas mencionadas, quienes son susceptibles de identificación
de conformidad con el artículo 25.6.b) del Reglamento.
V.
DECISIÓN
31. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el presente asunto reúne prima
facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento.
En consecuencia, la Comisión solicita al Estado de Nicaragua que:
a)
b)
c)
adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de Marco
Antonio Carmona y otros miembros de la Comisión Permanente de Derechos HumanosCPDH, así como de la señora S, señor C e hijos y sus núcleos familiares. A tales efectos, el
Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten la vida e integridad personal de los
propuestos beneficiarios de conformidad con los estándares establecidos por el derecho
internacional de los derechos humanos, como proteger sus derechos en relación con actos
de riesgo que sean atribuibles a terceros;
concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y sus representantes; y
informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron
lugar a la adopción de la presente medida cautelar.
32. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión dentro
del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las
medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
33. La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el
otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituye prejuzgamiento sobre la
posible violación de los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.
34. La Comisión de conformidad con el artículo 25.5 del Reglamento revisará la pertinencia de
mantener vigente la presente medida cautelar, o bien proceder a su levantamiento, en su próximo período
de sesiones. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la información que sea aportada por el Estado de
Nicaragua.
22
En la MC 921-16, la Comisión solicitó información al Estado el 31 de mayo de 2018, quien no ha respondido a la fecha.
-7-