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XI. OTROS TEMAS
71.
Creo que en la futura jurisprudencia de la Corte Interamericana podrán
aparecer algunos temas que figuran en esta resolución y otras anteriores, o que
éstas suscitan. Por ejemplo, en la presente Sentencia se reitera el criterio de la
Corte, sistemáticamente seguido en numerosas resoluciones, de que retornen al
Estado las cantidades que el tribunal dispone entregar a título de indemnización,
cuando no sean reclamadas por los beneficiarios en determinado plazo, pudiendo
hacerlo. Es conveniente explorar la posibilidad de que esas sumas sean aplicadas a
otros conceptos vinculados con derechos humanos, conforme a las características del
caso al que se refiere la sentencia respectiva y siguiendo, en lo pertinente, la línea
sobre aplicación de recursos a un destino socialmente útil y estrechamente vinculado
con las víctimas, que se ha perfilado en otras sentencias; así, las correspondientes a
los Casos Aloeboetoe (Suriname) y Comunidad Mayagna Awas Tigni (Nicaragua).
Pudiera apreciarse --aunque no lo afirmo ahora mismo-- que ese destino es más
consecuente con el régimen general de reparaciones y la protección de los derechos
humanos que la simple devolución al Estado de una suma que hace tiempo quedó
excluida, en virtud de una sentencia, del gasto público ordinario y fue atribuida, bajo
el mismo título, a un fin vinculado con la tutela de aquellos derechos.
72.
También será interesante examinar algunas implicaciones del sistema de
reparación a favor de las víctimas, habida cuenta de que éstas deben contar con las
mejores condiciones para satisfacer los derechos que provienen del hecho ilícito. A
este respecto, resulta interesante recordar que la jurisdicción interamericana es
complementaria de la nacional, a la que sólo suple cuando ésta no protege
efectivamente los derechos internacionalmente reconocidos. En diferentes palabras,
aquélla interviene para satisfacer el derecho de los particulares –entre otros
objetivos conexos, de la mayor trascendencia, que no pretendo examinar ahora-- y
no debiera, en ningún caso, significar una reducción en los términos de los derechos
subjetivos y sus correspondencias materiales. Esta idea se localiza, por lo demás, en
las normas de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención. Esto se
observa especialmente en el punto b) de dicho precepto, que prohibe cualquier
interpretación del Pacto de San José que lleve a “limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte
uno de dichos Estados”.
73.
En varias sentencias, la Corte Interamericana se ha remitido a la legislación
nacional y/o a instancias del Derecho interno para cuantificar las consecuencias
económicas de la violación cometida. Obviamente, en estos casos la Corte no se ha
abstenido de formular condena dejando al sistema interno la adopción de tan
relevante consecuencia de la violación cometida. Por el contrario, ha dispuesto
claramente la condena, cuando ello ha sido pertinente, como corresponde a su deber
jurisdiccional, pero al mismo tiempo ha reconocido que algunos aspectos de esa
decisión pueden ser precisados adecuadamente al amparo de la ley nacional y por
parte de las autoridades internas, como ha ocurrido en asuntos que involucran
indemnizaciones laborales, estimaciones mercantiles, precisiones sobre posesión o