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77.
He sostenido a este respecto: “En rigor, no se trata precisamente de que el
beneficiario
--causante en términos fiscales-quede al margen del sistema
tributario del Estado, sino de que no se reduzca por este concepto la indemnización
debida. Por lo tanto, debe entenderse que ésta se fija en términos netos o líquidos.
Correspondería al Estado, en su caso, disponer la exención o cubrir una cantidad
mayor para que de ésta se deduzca el valor del gravamen y quede incólume el
monto total de la indemnización” (“Las reparaciones en el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos”, en García Ramírez, La jurisdicción
internacional…, cit., p. 308). La Corte formuló algunas consideraciones interesantes
sobre este punto en el Caso Suárez Rosero, aun cuando finalmente no adoptó la
decisión que de aquéllas pudiera desprenderse, sino acogió nuevamente la fórmula
decisoria tradicional. Al resolver que las cantidades previstas en concepto de
indemnización se pagarían en “forma íntegra y efectiva”, avanzó un criterio genérico
pertinente: “Incumbe al Estado (…) la obligación de aplicar los mecanismos
necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más
expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en (la)
sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que
la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero (…) a las
transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de
disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor” (CIDH, Caso Suárez
Rosero, Interpretación de la Sentencia sobre reparaciones (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de mayo de 1999, Serie C
No. 51, párr. 45.2).
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario