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en la demanda y acepta(ción por parte del Estado), sin condición alguna, (de) su
responsabilidad internacional” (cfr. Cap. VI de la Sentencia). Reitero que es
apreciable la actitud del Estado que al advertir la existencia efectiva de hechos
violatorios de derechos humanos procura ponerlos a la vista --o admite, en mayor o
menor medida, la exposición que de ellos han hecho otras instancias internacionales,
como la Comisión Interamericana, o entidades de la sociedad, como las
Organizaciones no Gubernamentales--, acepta consecuencias jurídicas adversas
derivadas de ellos y manifiesta esta posición ante la justicia internacional. En la
experiencia de la Corte IDH se observa un incremento de los casos de allanamiento o
reconocimiento de responsabilidad, que marcan precedentes positivos.
19.
Conviene puntualizar, puesto que alguna vez se alude al reconocimiento de
los hechos contenidos en la demanda, que este documento, de 19 de junio de 2001,
considera hechos de dos órdenes principales: relativos a la privación de la vida de
Myrna Mack Chang y referentes a la investigación de aquéllos y la sanción a los
responsables. En cuanto a los primeros, alude expresamente a un plan de
inteligencia; y por lo que toca a los segundos, menciona la falta de investigación
seria y efectiva dentro de un plazo razonable y mecanismos de hecho y de derecho
que obstaculizan una adecuada administración de justicia (párr. 209 del escrito de
demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Estos --conforme
aparecen narrados en la demanda-- serían los hechos que el Estado reconoce
cuando se remite claramente a ese acto procesal.
20.
No obstante las expresiones enfáticas del Estado en algunos actos del
procedimiento internacional, particularmente los realizados o aportados después de
la celebración de la audiencia pública del 19 de febrero de 2003, las otras partes en
el proceso expusieron algunas reservas o dudas y requirieron a la Corte que fijara el
alcance de aquéllos. Esta petición resulta razonable si se toma en cuenta que en el
curso del procedimiento hubo diversidad de expresiones, interpretadas en distinta
forma, que podrían llevar a consecuencias asimismo diferentes. Para sustentar una
resolución final del tribunal es preciso que exista certeza sobre la posición de las
partes y se cuente así con un fundamento firme para establecer las conclusiones y
decisiones correspondientes. Esta necesidad justifica el acuerdo de la Corte en el
sentido de llevar adelante el enjuiciamiento y traer a cuentas diversas fuentes de
conocimiento que permitan sustentar, con mayor certeza, sus determinaciones
finales.
21.
En mi concepto, la Corte Interamericana debía tomar en cuenta --como en
efecto lo hizo-- el allanamiento o reconocimiento de hechos, pretensiones y
responsabilidad internacional que formuló el Estado, particularmente en la última
versión que aportó el titular de la Cancillería el 3 de marzo del 2003. Empero, aun
cuando este acto procesal del Estado, con evidentes repercusiones materiales,
pudiera implicar, si se aprecia aisladamente, la aceptación “sin condiciones [de] la
responsabilidad internacional en el caso de Myrna Mack Chang” (párr. 109), y
aparecer como un “allanamiento total e incondicional por parte del Estado
demandado” (párr. 111), en el contexto del proceso y dentro del conjunto de los
actos que en éste se produjeron, no parecía suficiente para sustentar, sin mayor
análisis, la solución final del litigio. De ahí que la Corte atrajera a su propia
consideración otros datos del proceso que, asociados con aquél y orientados en el
mismo sentido, permitieran dar a la resolución final un sustento más firme y seguro.