19 primero, y como víctima probada, después; y lo hay también a otros sujetos cuyo daño y cuyo derecho se acreditan en el curso del procedimiento y a quienes, sin embargo, no se reconoce aquella denominación, aunque se reconozca su consecuencia característica: la reparación. X. LIBERTAD DE EXPRESION 63. Estimo que el Caso Myrna Mack Chang pudiera entrañar, además de las violaciones reconocidas por la Corte Interamericana, un ataque a la libertad de expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera más precisa y relevante que el Caso Maritza Urrutia, en el que la Comisión Interamericana planteó ese concepto de violación. En este último asunto, el tribunal internacional estimó --y comparto esa decisión-- que los hechos identificados como violatorios del artículo 13 quedaban mejor abarcados por otros conceptos, como son el “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” (artículo 8.2.g) y la prohibición de infligir tratos degradantes (artículo 5.2) (párr. 103 de la Sentencia en el Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, de 27 de noviembre de 2003). 64. En el Caso Mack Chang, las reacciones autoritarias que finalmente cobraron la vida de ésta se suscitaron, según se desprende de los datos que constan en la causa, a partir de las investigaciones y publicaciones que la antropóloga había realizado sobre los desplazamientos internos de grupos de la población civil en su país. No se acreditó que Myrna Mack hubiera pertenecido a un grupo rebelde combatiente o hubiese participado en actividades de resistencia efectiva --eventualmente resistencia armada-- a las fuerzas del orden público. Lo que pudo atraer la atención de los agentes del Estado que finalmente intervinieron en la privación de su vida fue la publicación de los resultados de sus investigaciones sobre aquel tema, que implicaban serios cuestionamientos a determinadas políticas y acciones gubernamentales. 65. Efectivamente, en el capítulo sobre hechos probados se manifiesta que Myrna Mack Chang, antropóloga profesional, con postgrado en Inglaterra (párr. 134.1), “estudió el fenómeno de los desplazados internos y de las Comunidades de Población en Resistencia de Guatemala (CPR) durante los años de la guerra civil”. Fue socia fundadora de la Asociación para el Avance de las Ciencias Sociales en Guatemala (AVANCSO), creada “con el propósito de realizar investigaciones sobre las causas y consecuencias de los desplazamientos de las comunidades indígenas rurales, las condiciones de vida de las víctimas de este fenómeno y las políticas gubernamentales hacia los desplazados”. Con base en sus investigaciones, concluyó que “la causa principal de los desplazamientos fue el programa de contrainsurgencia”, calificó de “mínimos” los “esfuerzos del Gobierno para solucionar estos problemas y criticó la política del Ejército hacia los desplazados” (párr. 134.2). En ese mismo capítulo acerca de los hechos probados en esta causa, se expresa que “la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang tuvo una motivación política, en razón de las actividades de investigación que desarrollaba sobre las Comunidades de Población en Resistencia (CPR) y las políticas del Ejército guatemalteco hacia las mismas. Esta situación la llevó a ser señalada como una amenaza para la seguridad nacional y para el Gobierno guatemalteco” (párr. 134.7).

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