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dominio, etcétera, sin que esto implique, obviamente, dejar en terceras manos la
definición de puntos esenciales de la condena o renunciar a la facultad de supervisión
sobre el cumplimiento de sus resoluciones, que es inherente a su misión
jurisdiccional y sin la cual no podría cumplir las atribuciones y los deberes que le
asignan los artículos 33,b, 62.1, 63.1 y 65 de la Convención.
74.
En otros términos, hay consideraciones de orden práctico, e incluso de
equidad, que fundan la posible y conveniente remisión a normas e instancias
internas de ciertas especificaciones por hacer dentro del marco de la declaración y la
condena que ya ha formulado la Corte internacional. En este orden de cosas, pudiera
ocurrir que la aplicación objetiva del Derecho interno lleve a mejorar la posición de la
víctima en puntos patrimoniales. Si tal fuere el caso, ¿es pertinente que la sentencia
internacional cierre al sujeto lesionado la posibilidad de obtener ante la justicia
doméstica resultados más favorables para él, si ello fuera posible al amparo de
normas nacionales? Si la respuesta a esta pregunta fuese negativa, ¿podría
entenderse, en consecuencia, que la decisión de la Corte constituye una “base” o
“límite mínimo” de resarcimiento, que puede ser mejorada ante las instancias
internas, cuando existe fundamento, también de Derecho interno, para alcanzar esa
ventaja? ¿Acaso no pueden ser ampliadas y mejoradas las reparaciones no
patrimoniales dispuestas por la Corte cuando el Estado, de común acuerdo con los
beneficiarios
--e incluso sin este acuerdo--,
resuelve esa extensión o
mejoramiento? Si es así, ¿por qué no podrían serlo las patrimoniales, en el caso de
que este mejoramiento pueda obtenerse por la vía interna, siempre sin menoscabo
de la base o límite que `proporciona la resolución de la Corte internacional?
75.
Como es costumbre, la Corte Interamericana ha dispuesto en esta sentencia
que las cantidades que el Estado debe cubrir en concepto de indemnizaciones no
podrán verse afectadas por impuestos u otros gravámenes. Esta disposición,
invariablemente contenida en las sentencias sobre reparaciones, obedece al legítimo
y atendible propósito de impedir que por una vía fiscal u otra semejante se burle la
resolución del tribunal y se prive a la víctima o a sus familiares, representantes y
asistentes legales de las compensaciones previstas por la Corte. Creo que debe
conservarse firmemente esta intangibilidad de la reparación, que ha de llegar, sin
merma, a las manos del beneficiario.
76.
Atento a este objetivo, que comparto plenamente, pero también a las
características del sistema tributario --que la Corte no cuestiona en estas
resoluciones--, considero que en muchos casos se podría atender a ese designio sin
excluir del régimen fiscal nacional a los beneficiarios de la indemnización
bastaría con evitar que se reduzca impositivamente el monto neto de la
indemnización que debe cubrir el Estado. Esto se lograría --lo menciono como
alternativa digna de reflexión-- mediante procedimientos diferentes de la exclusión
fiscal. Por ejemplo, se podría cubrir una cantidad superior a la asignada por el
tribunal, a fin de que una vez deducido el gravamen fiscal aquélla resulte idéntica a
la prevista en la sentencia. También se podría hacer bonificaciones al beneficiario de
la indemnización, por los medios que prevea el sistema tributario nacional. Todo ello
permitiría satisfacer la decisión de la Corte, por un lado, y mantener el régimen fiscal
interno, por el otro. Lo que no resulta aceptable es la reducción efectiva de la
compensación a través de una deducción fiscal que no sea compensada por otro
medio de reintegración del valor neto que se ha fijado a la indemnización.