-30violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él5. 11. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares6. 12. Que constituye un punto de especial preocupación para este Tribunal el hecho de que los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku no puedan movilizarse por el río Bobonaza, que es su principal vía de acceso de comunicación y de suministro de provisiones, debido a supuestos problemas con miembros de la comunidad de Canelos, quienes habrían bloqueado la libre circulación por el río durante un período considerable. Al respecto, el Estado ha alegado que el patrullaje militar en la zona obedece a razones de seguridad de la Comunidad y que el sector petrolero es “de importancia estratégica nacional”. Asimismo, a pesar de no haber militarización de la zona y que la empresa CGC no realice actividades actualmente, es de igual relevancia el hecho informado a la Corte de que la citada empresa haya colocado material explosivo en relación con sus actividades de exploración petrolera en el territorio donde se asienta el Pueblo Indígena de Sarayaku, lo cual constituye un factor de grave riesgo para la vida e integridad de los miembros de dicho pueblo. 13. Que dadas las circunstancias del presente caso, es preciso reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de los miembros del Pueblo Indígena de Sarayaku a la vida, a la integridad personal y a la libertad de circulación. Además, se hace particularmente necesario que las medidas que se adopten incluyan acciones que favorezcan al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de los beneficiarios, tomando en cuenta las prioridades nacionales y los legítimos intereses de terceros, para asegurar los efectos propios de la Convención en las relaciones inter-individuales. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, 5 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 6 Cfr., inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando décimo; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando noveno; y Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, considerando décimo segundo.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents