42
126. En definitiva, la Corte nota que la atención médica que debió proporcionarse al señor Ortiz
Hernández no fue oportuna ni adecuada para evitar su muerte, lo cual compromete la
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad
personal de Johan Alexis Ortiz Hernández, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
iii)
La privación arbitraria de la vida
127. La Corte recuerda que el presente caso se vincula con la muerte de un alumno de una fuerza
de seguridad estatal, producida en el marco de una práctica de formación. Es decir, que se trata de
analizar la responsabilidad internacional del Estado respecto de la muerte de una persona que se
encontraba bajo su custodia o en una especial situación de sujeción. Es precisamente por esta
situación especial de custodia que el Estado no sólo tiene el deber de prevenir cualquier
circunstancia que pueda vulnerar los derechos de las personas que están sujetas a él, sino que
ante una efectiva afectación -como la analizada en el presente caso- debe proveer una explicación
inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido y, en consecuencia, garantizar el desarrollo
de una investigación con la debida diligencia que permita esclarecer la verdad de lo acontecido 147.
128. Tal como fue resaltado anteriormente (supra párr. 14), el Estado reconoció su
responsabilidad por la muerte arbitraria de Johan Alexis Ortiz Hernández. No obstante, las
circunstancias en que se produjo la muerte violenta de Ortiz Hernández es una cuestión que
permanece controvertida a nivel interno, ya que desde un comienzo se manejaron diferentes
versiones de los hechos ocurridos en las instalaciones en donde tuvo lugar la práctica denominada
“cancha anti-subversiva” y los tribunales internos no han proferido una decisión final en el proceso
penal mediante la cual se esclarezca cómo sucedieron los hechos y se determinen las
responsabilidades correspondientes. Por otra parte, ante esta Corte, se han expuesto varias
hipótesis sobre la autoría de la privación de la vida del señor Ortiz Hernández. Si bien “corresponde
a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas
particulares”148, es claro que, en el presente caso, la investigación iniciada debía ser conducida de
tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la
misma149, teniendo en cuenta que la muerte se produjo bajo la custodia del Estado y que éste
guarda el control sobre los medios probatorios. En particular, la Corte considera de importancia
destacar que los órganos encargados de conducir la investigación, tanto en la jurisdicción militar
como en la ordinaria, se apegaron en su línea investigativa a la versión rendida por las autoridades
de la Guardia Nacional desde el primer momento, que señalaban que lo ocurrido fue un “trágico
accidente”150, sin descartar otra hipótesis sustentada en diversos medios de prueba. En este
147
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 147.
148
Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de
2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 134.
149
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C
No. 196, párr. 96, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180.
150
Cabe recordar que, según una primera versión oficial de la ESGUARNAC, aproximadamente a las 12.40 horas del día
15 de febrero de 1998, mientras Ortiz Hernández se encontraba atravesando el obstáculo en cuestión recibió “[un] impacto
de bala a la altura del hombro derecho con orificio de salida en el cuello, la herida fue producida por un proyectil calibre
7.62 disparada por AFAG, que estaba siendo manipulada por el G/Nal. MALPICA CALZADILLA JEAN CARLOS […]”. Luego, la
propia ESGUARNAC destacó que el señor Ortiz Hernández recibió, en realidad, dos (2) impactos de bala, en atención a que
el disparo de las ráfagas de proyectiles a cargo de Malpica Calzadilla estaba siendo efectuado, como medida de
hostigamiento, con fuego real proveniente de una ametralladora AFAG, calibre 7,62 mm. No obstante esta discordancia en
relación con el número de las heridas sufridas por Johan Alexis, ambos relatos coincidieron en señalar que lo ocurrido fue un
“trágico accidente”. Cfr. Parte especial remitido por el TCNEL. (GN) J.S. de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales
Gral. Div. “Víctor Anselmo Fernández Escobar” al CNEL (EJ.) J.S. de la Segunda División de Infantería y Comando de