47 circunstancias en que perdió la vida Johan Alexis Ortiz Hernández, la investigación penal constituía el único medio por el cual se podían esclarecer tales hechos y determinar la actuación de los funcionarios militares vinculados con la realización del entrenamiento, así como establecer los niveles de eventual responsabilidad penal, disciplinaria o de cualquier otra índole por estos hechos. En consecuencia, según la Comisión, el Estado se encontraba en el deber de realizar una investigación independiente, imparcial, diligente y efectiva en un plazo razonable. En particular, la Comisión indicó que la investigación del hecho en el ámbito interno presentó una serie de omisiones e inconsistencias que se relacionan directamente con las diligencias que no se llevaron a cabo o que se realizaron tardíamente, como la prueba de balística o la experticia sobre el uniforme que portaba Johan Alexis, y la preservación de las pruebas que las autoridades militares tuvieron bajo su custodia. Por otra parte, consideró que las líneas investigativas han estado guiadas por la versión oficial de lo acontecido, esto es, que la muerte de Ortiz Hernández fue producto de un hecho accidental, de modo tal que no se han evaluado otras hipótesis en relación con el hecho. Finalmente, resaltó que se ha configurado una demora injustificada debido a la actuación negligente y omisiva de las autoridades. En conclusión, la Comisión sostuvo que el Estado incumplió el deber de llevar a cabo una investigación diligente, imparcial y en un plazo razonable sobre la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, lo cual conllevó a que sus familiares no contaran con un recurso judicial efectivo en el cual se estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales y una reparación adecuada. Por lo tanto, alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 141. Las representantes concordaron con la Comisión en que las autoridades intervinientes no practicaron las diligencias esenciales para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, a la vez que no se establecieron otras líneas de investigación para dilucidar las múltiples contradicciones que surgieron con el desarrollo del proceso. Además, aseguraron que tanto la investigación a cargo de la justicia militar como el proceso judicial en el fuero ordinario se caracterizaron por sufrir reiteradas dilaciones, atribuibles a las autoridades que tenían a su cargo la conducción de las pesquisas, ya que, en realidad, el caso no reviste alta complejidad. Concluyeron señalando que, habiendo transcurrido más de 19 años desde la muerte de Johan Alexis, aún subsiste la impunidad de los autores materiales e intelectuales. 142. El Estado afirmó que “[…] ha hecho todo lo necesario para que el Juzgamiento de estos hechos no queden impunes, corrigiendo en su devenir falencias tales como la falta de jurisdicción de la justicia militar, todo lo cual condujo la causa al estadio en el que hoy se encuentra”. En este sentido, indicó que pese a que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el fuero militar, se ordenó la plena vigencia de todas aquellas diligencias practicadas que fueren de carácter irrepetible, lo que permitió salvaguardar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas. También, destacó que el proceso se encuentra aún en trámite –en instancia intermedia– a la espera de la realización de la audiencia preliminar, que no pudo llevarse a cabo en virtud de la reticencia y contumacia del acusado, al que se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo ante esta Corte, el Estado reconoció su responsabilidad en relación con la alegada vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en particular al considerar que el proceso se extendió más allá de un plazo razonable. B. Consideraciones de la Corte 143. Como una obligación especialmente acentuada y un elemento condicionante para garantizar el derecho a la vida169, la Corte ha establecido que, una vez que se tenga conocimiento de que ha ocurrido una muerte violenta o sospechosa de criminalidad de una persona bajo su custodia o en 169 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 131.

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