54 164. Por otra parte, en relación con el uniforme del señor Ortiz Hernández, cabe señalar que no existe certeza respecto de si las prendas peritadas se corresponden con las que efectivamente portaba el fallecido al recibir los impactos de bala que lo condujeron a su muerte. Dicha circunstancia no sólo hecha un manto de duda respecto de las prendas peritadas y los consecuentes hallazgos, sino que, por sobre todo, impide contar con un elemento que podría arrojar información relevante en relación con las heridas padecidas por Johan Alexis y los proyectiles que las ocasionaron, rastros de sangre del occiso o de terceras personas que podrían haber tenido algún tipo de intervención sobre su cuerpo, información sobre el terreno en que tuvo lugar el hecho, como por ejemplo rastros de tierra, arena, etc. 165. En esta línea, no puede perderse de vista que tanto el investigador de la Policía Técnica Judicial, como la médica forense interviniente en la autopsia, coincidieron en que el cuerpo del señor Ortiz Hernández les fue entregado limpio, vestido sólo con ropa interior 202, debido a que la que portaba durante el ejercicio le habría sido quitada para el momento en que le prestaron los primeros auxilios203. Esto implica, por un lado, que el uniforme en cuestión permaneció en poder de las autoridades de la Guardia Nacional, cuyos integrantes fueron señalados por los padres de Johan Alexis como partícipes y responsables de su muerte. Por otro lado, constituye un indicio de que el cuerpo de Ortiz Hernández fue lavado tras recibir atención médica en el Hospital San Rafael de El Piñal, circunstancia que, a su vez, pudo impedir el relevamiento de elementos de prueba importantes para la investigación. 166. En este sentido, cabe destacar también que, tal como se señaló supra (párr. 73), las heridas que sufrió Ortiz Hernández fueron suturadas. No obstante, la médica tratante sólo reconoció haber hecho una sola sutura. La investigación llevada a cabo en el ámbito interno no pudo determinar quién ni cuándo se realizó la otra. Ello, tal como indicó la perito Rincón Bracho en la audiencia ante esta Corte, pudo ocultar información pues la sutura tiene la virtualidad de modificar el orificio de entrada del proyectil. 167. Similar circunstancia se verifica respecto de los fragmentos de proyectil presuntamente hallados en el cuerpo de Ortiz Hernández, puesto que la Dra. Rincón Bracho manifestó que los que le fueron exhibidos en la sede fiscal no se correspondían con los que efectivamente extrajo del cadáver del occiso204. En igual sentido, se expidió la Secretaria VII adscripta a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al prestar declaración testimonial en la sede fiscal 205. Ello pone de manifiesto que no se respetó la cadena de custodia de la evidencia y, en consecuencia, torna dificultoso corroborar el arma con el que se efectuaron los disparos que impactaron en el cuerpo de Johan Alexis. 168. Finalmente, cabe indicar también que, aunque fue practicada la autopsia del cuerpo de Ortiz Hernández en la misma fecha en que se produjo su deceso, en las instalaciones del Hospital 202 Cfr. Acta de Inspección Ocular N° 650 de 15 de febrero de 1998 (expediente de prueba, tomo XV, anexo a la contestación del Estado, folio 4906); Declaración testimonial rendida por Camilo Alexander Bonilla Cárdenas ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 8 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXII, anexo a la contestación del Estado, folios 8969 a 8970), y Declaración rendida por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folios 8858 a 8868). 203 Cfr. Declaración rendida por Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito el 23 de marzo de 1998 (expediente de prueba, tomo XV, anexo a la contestación del Estado, folios 4865 a 4866). 204 Cfr. Declaración rendida por Ana Cecilia Rincón Bracho ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXI, anexo a la contestación del Estado, folios 8858 a 8868). 205 Cfr. Declaración rendida por Celmira Ruiz Velasco ante la Fiscalía Séptima (7°) del estado de Táchira el 25 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, tomo XXXII, anexo a la contestación del Estado, folio 9041).

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