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Central de San Cristóbal no contaban con un equipo de rayos. Según la propia médico forense, esto
les imposibilitó encontrar otros proyectiles, o restos de éstos, en el cadáver inspeccionado y, de
esta forma, certificar con un mayor grado de certeza, qué tipo de munición fue empleada, y si se
trataba de proyectiles del mismo o diferente calibre.
169. A todo lo expuesto, corresponde agregar que, a poco de producido el deceso de Johan Alexis
Ortiz Hernández, sus progenitores, a través de diversas presentaciones a diferentes autoridades
públicas y judiciales, introdujeron la hipótesis de que, en realidad, se habría tratado de un
homicidio y no de un mero accidente. Sin embargo, los órganos fiscales, tanto en la jurisdicción
militar como luego en el fuero ordinario, orientaron sus investigaciones bajo la tesis del accidente,
sin siquiera evacuar los elementos probatorios que se contradecían con ella o que permitirían
sustentar una versión de los hechos diferente.
170. Lo expuesto precedentemente implica que, más allá del análisis que corresponda realizar a
las autoridades internas sobre las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los
hechos para la determinación de las responsabilidades individuales, al evaluar las acciones u
omisiones de agentes estatales según la prueba presentada por las partes 206, esta Corte ha llegado
a la conclusión de que, al no evacuar determinadas líneas investigativas, el Estado, a través de los
órganos responsables de la conducción de las pesquisas, no brindó una explicación fiable en
relación con lo ocurrido con Johan Alexis Ortiz Hernández el 15 de febrero de 1998, de modo tal
que no procuró genuinamente el esclarecimiento de toda la verdad de lo ocurrido. Por último, cabe
destacar que tampoco se ha garantizado un mínimo escrutinio público. Un claro ejemplo de ello es
que los propios padres recién pudieron tener acceso a las actuaciones un año después de iniciada
la investigación.
171. De esta forma, cabe concluir que el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de garantizar
una investigación que permita dilucidar la verdad de lo acontecido. Por el contrario, es factible
afirmar que los órganos encargados de la investigación en el ámbito interno se han apartado de los
estándares exigidos para este tipo de supuestos lo que, en su conjunto, ha imposibilitado que se
brinde una explicación satisfactoria y convincente de lo ocurrido en relación con la muerte del
señor Ortiz Hernández. Si bien no existen elementos suficientes para certificar que dicho
apartamiento se produjo de manera deliberada, esta Corte concluye que la tarea de investigación
desarrollada resulta insuficiente, lo que conlleva la vulneración del principio de debida diligencia
exigido por el Tribunal en casos de muertes violentas y en custodia de agentes estatales y, por
consiguiente, la violación del derecho de acceso a la justicia reconocido en la Convención
Americana, en perjuicio de los progenitores de Johan Alexis Ortiz Hernández.
B.2.b
Las diligencias realizadas para ubicar al imputado contumaz
172. La Corte entiende que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el Estado tampoco
desarrolló las acciones debidas para dar con el paradero del imputado contumaz. Recuérdese que
el 19 de agosto de 2013 se dictó la orden de captura del único imputado207 y, desde entonces, se
desconoce su paradero.
173. Según las pruebas aportadas por las partes y la declaración de la testigo Marelvis Mejía
Molina en la audiencia ante esta Corte, las autoridades encargadas de la investigación llevaron a
cabo una serie de diligencias tendientes a ubicar al imputado. Ellas consistieron, básicamente, en:
206
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra, párr. 87, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 169.
207
Cfr. Acta de diferimiento de Audiencia con solicitud de captura emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia
Estadal en funciones de Control el 19 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo XXXVIII, anexo a la contestación del
Estado, folios 10472 a 10473).