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248. Finalmente, en atención a las afectaciones a la integridad personal sufridas en diferentes
grados a consecuencia de los hechos del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, a favor de Maritza
González Cordero y Saúl Arellano Mora. De igual forma, la Corte fija en equidad la suma de US$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
siguientes víctimas: Jeckson Edgardo Ortiz González, Zaida Dariana Arellano Hernández, Greyssi
Maried Ortiz González, Gregory Leonardo Ortiz González y Saúl Johan Arellano Hernández,
hermanas y hermanos de Johan Alexis Ortiz Hernández.
249. Por otro lado, en relación con el monto solicitado por concepto de daño al proyecto de vida, la
Corte sostiene, como lo ha hecho en otro caso 245, que dicha reparación no procede cuando la
víctima falleció, al ser imposible reponer las expectativas de realización que razonablemente toda
persona tiene. Por tal razón, el Tribunal se abstiene de realizar mayores consideraciones al
respecto.
E.
Costas y Gastos
250. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y
gastos que se hayan originado y originen en la tramitación del caso, tanto en el ámbito interno
como ante el sistema interamericano. En este sentido, solicitaron el pago de US$ 2.500,00 por el
concepto de costas y gastos a favor de cada uno de los progenitores de Johan Alexis Ortiz
Hernández.
251. Ni el Estado ni la Comisión presentaron alegatos específicos sobre este punto.
252. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia246, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los ocasionados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable247.
253. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia
de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer
momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin
perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas
costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 248.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
245
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 589.
246
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42, y Caso Acosta y otros Vs.
Nicaragua, supra, párr. 241.
247
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No.
39, párr. 82, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 241.
248
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Vásquez Durand y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 237.