75 la validez de los dictámenes periciales de referencia por lo que el Estado consideró que no deberían ser cubiertos por el Fondo de Asistencia. 258. La Corte nota que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se incluyan las repuestas respectivas. Las razones aducidas por el Estado para no cubrir dichos montos se relacionan con consideraciones que hacen al deber de cooperación procesal y al principio de buena fe que rige en el procedimiento internacional 251, pero no se relacionan con la procedencia del fondo, lo cual es determinado por la Presidencia de la Corte. 259. Por lo tanto, en razón de las violaciones reconocidas por el Estado en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de US$ 11.604,03 (once mil seiscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 03/100). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 260. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 261. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 262. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 263. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 264. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales 251 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 30, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 89.

Select target paragraph3