73 248. Finalmente, en atención a las afectaciones a la integridad personal sufridas en diferentes grados a consecuencia de los hechos del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, a favor de Maritza González Cordero y Saúl Arellano Mora. De igual forma, la Corte fija en equidad la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes víctimas: Jeckson Edgardo Ortiz González, Zaida Dariana Arellano Hernández, Greyssi Maried Ortiz González, Gregory Leonardo Ortiz González y Saúl Johan Arellano Hernández, hermanas y hermanos de Johan Alexis Ortiz Hernández. 249. Por otro lado, en relación con el monto solicitado por concepto de daño al proyecto de vida, la Corte sostiene, como lo ha hecho en otro caso 245, que dicha reparación no procede cuando la víctima falleció, al ser imposible reponer las expectativas de realización que razonablemente toda persona tiene. Por tal razón, el Tribunal se abstiene de realizar mayores consideraciones al respecto. E. Costas y Gastos 250. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado y originen en la tramitación del caso, tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano. En este sentido, solicitaron el pago de US$ 2.500,00 por el concepto de costas y gastos a favor de cada uno de los progenitores de Johan Alexis Ortiz Hernández. 251. Ni el Estado ni la Comisión presentaron alegatos específicos sobre este punto. 252. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia246, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los ocasionados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable247. 253. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 248. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se 245 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 589. 246 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 241. 247 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 241. 248 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 237.

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