3 garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. 7. El Estado informó que el 1 de julio de 2008 “se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman[,] adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’”. Estas reformas posibilitan, inter alia, que cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda determinar la inaplicación de una norma legal por considerarla inconstitucional en juicios para la protección de los derechos político-electorales. Indicó que estas reformas resultan suficientes “para que la Corte declare pleno cumplimiento del Estado mexicano de [la S]entencia”. Asimismo, se refirió a diversos casos en los que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral han inaplicado normas electorales contrarias a la Constitución, varios de los cuales fueron promovidos por particulares; “dando así efectividad a las reformas al artículo 99 constitucional y a las relativas a la legislación secundaria”. Añadió, respecto de las observaciones de los representantes, que: i) ni la modificación del artículo 80.1.d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) ni la derogación del artículo 73 fracción VII de la Ley de Amparo, se derivan de la Sentencia, y ii) respecto de la modificación del artículo 10.1.a) de la LGSMIME, que dicha disposición se encuentra tácitamente derogada por los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga la ley anterior”, y además “no fue materia de la Sentencia”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que “declare cumplido el punto resolutivo 6 de la [S]entencia […] y determine concluido el procedimiento de supervisión de [la misma]”. 8. Los representantes consideraron que México está incumpliendo la Sentencia al mantener vigentes los artículos 10.1.a) y 80.1.d) de la LGSMIME y 73.VII de la Ley de Amparo y al haber “agregado nuevas causas de sobreseimiento del recurso para la protección de los derechos electorales” mediante el artículo 10.1.f) de la LGSMIME. Respecto a la alegada derogación tácita del artículo 10.1.a), afirmaron que el Tribunal Electoral del Poder Judicial en uno de los casos citados por el Estado consideró que permanece vigente, y el mismo le sirvió de fundamento para declarar improcedente la petición del recurso. Afirmaron que los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga ley anterior” “son criterios interpretativos más no dan certeza ni seguridad jurídica”. Por otra parte, indicaron que los 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando sexto.

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