3
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
6.
Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4.
7.
El Estado informó que el 1 de julio de 2008 “se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el ‘Decreto por el que se reforman[,] adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’”. Estas
reformas posibilitan, inter alia, que cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación pueda determinar la inaplicación de una norma legal
por considerarla inconstitucional en juicios para la protección de los derechos
político-electorales. Indicó que estas reformas resultan suficientes “para que la Corte
declare pleno cumplimiento del Estado mexicano de [la S]entencia”. Asimismo, se
refirió a diversos casos en los que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales
del Tribunal Electoral han inaplicado normas electorales contrarias a la Constitución,
varios de los cuales fueron promovidos por particulares; “dando así efectividad a las
reformas al artículo 99 constitucional y a las relativas a la legislación secundaria”.
Añadió, respecto de las observaciones de los representantes, que: i) ni la
modificación del artículo 80.1.d) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) ni la derogación del artículo 73 fracción
VII de la Ley de Amparo, se derivan de la Sentencia, y ii) respecto de la modificación
del artículo 10.1.a) de la LGSMIME, que dicha disposición se encuentra tácitamente
derogada por los criterios de “supremacía constitucional” y de “ley posterior deroga
la ley anterior”, y además “no fue materia de la Sentencia”. Por lo anterior, solicitó a
la Corte que “declare cumplido el punto resolutivo 6 de la [S]entencia […] y
determine concluido el procedimiento de supervisión de [la misma]”.
8.
Los representantes consideraron que México está incumpliendo la Sentencia
al mantener vigentes los artículos 10.1.a) y 80.1.d) de la LGSMIME y 73.VII de la
Ley de Amparo y al haber “agregado nuevas causas de sobreseimiento del recurso
para la protección de los derechos electorales” mediante el artículo 10.1.f) de la
LGSMIME. Respecto a la alegada derogación tácita del artículo 10.1.a), afirmaron
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial en uno de los casos citados por el Estado
consideró que permanece vigente, y el mismo le sirvió de fundamento para declarar
improcedente la petición del recurso. Afirmaron que los criterios de “supremacía
constitucional” y de “ley posterior deroga ley anterior” “son criterios interpretativos
más no dan certeza ni seguridad jurídica”. Por otra parte, indicaron que los
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie
C No. 54, párr. 37, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra nota 1, Considerando sexto.