tengan un nexo causal con los hechos del caso” 294. Ha señalado, por otra parte, que el
daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima
directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas,
así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de
la víctima o su familia”295.
275. En relación con el daño material, los representantes no han acreditado
erogaciones específicas relacionadas con la búsqueda de justicia y/o del paradero de
personas desaparecidas en que incurrieron los familiares de Luis Eduardo González
González, Óscar Tassino Asteazú, Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio. No
obstante, esta Corte entiende razonable asumir que dichos gastos sí existieron. A su
vez, la Corte no tiene elementos para determinar cuáles familiares realizaron las
erogaciones o, en su caso, la proporción en que cada uno de ellos asumió los gastos 296.
Por ello, considera procedente, en equidad, fijar una indemnización, a favor de cada
grupo familiar, de US$ 15,000.00 (quince mil dólares de Estados Unidos de América).
Este monto corresponde dividirlo, en partes iguales, entre cada una de las personas
integrantes de cada grupo familiar que, siendo familiares de las personas nombradas,
son, a su vez, víctimas declaradas en la presente Sentencia. De ese modo:
a) respecto a familiares de Diana Maidanik, corresponden US$ 7,500 (siete mil
quinientos dólares de Estados Unidos de América) a favor de cada una de las
siguientes personas: Mónica Raquel Wodzislawski y Flora Potasnik;
b) respecto a familiares de Laura Raggio corresponden: US$ US$ 5,000 (cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres céntimos) a favor de cada
una de las siguientes personas: Marta Odizzio de Raggio, Horacio Enrique Ragio
Odizzio, y a Daniel Raggio Odizzio;
c) respecto a familiares de Silvia Reyes, corresponden : US$ 2,500 (dos mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes
personas: Arturo Ricardo Reyes Gaetán, Celia Natividad Sedarri Aparicio, Estela Reyes
Sedarri, Washington Barrios, María Fernanda Rodríguez y Jaqueline Barrios
Fernández;
d) respecto a familiares de Óscar Tassino Asteazu, corresponden: US$ 3,750 (tres mil
setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una
de las siguientes personas: Disnarda Ema Flores Soler de Tassino; Karina Teresa
Tassino; Javier Tassino y Álvaro Luis Tassino, y
d) respecto a familiares de Luis Eduardo González González, corresponden: US$ 7,500
(siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una
de las siguientes personas: Amalia González de González y Elena Zaffaroni Rocco.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala,
párr. 208.
294
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango y otros Vs. Guatemala, párr. 209.
295
Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que no resulta razonable asumir que Washington Javier Barrios
Fernández, quien, conforme señalaron los representantes, se encuentra desaparecido (supra nota a pie de
página 41), haya tenido este tipo de gastos. Por ende, no procede determinar un monto dinerario a su favor
por tal concepto.
296
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