públicos y candidatos a cargos públicos120. El control democrático a través de la opinión pública fomenta la
transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión
pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del
debate sobre cuestiones de interés público121. Ya en el caso Kimel v Argentina la Corte IDH expresó que
deberían existir datos de extrema gravedad "que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en
forma verdaderamente excepcional, medidas penales”122.
100.
La Comisión ha mencionado que “[e]l tipo de debate político a que da lugar el derecho a la
libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes
ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública"123. En virtud
de esto, la CIDH ha sostenido que la protección a la honra o reputación sólo debe garantizarse mediante
sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o una persona pública o
particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público124, siempre en atención a
los principios del pluralismo democrático125. En consecuencia, el uso y aplicación de mecanismos penales
para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público, y especialmente sobre funcionarios públicos
o políticos, vulnera per se el artículo 13 de la Convención Americana, ya que no hay un interés social
imperativo que la justifique, resulta innecesaria y desproporcionada, y además puede constituir un medio de
censura indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre asuntos de interés público126.
101.
A este respecto, resulta relevante mencionar que la Corte Europea de Derechos Humanos
reiteradamente ha considerado innecesaria y/o desproporcionada, y por tanto incompatible con el derecho a
la libertad de expresión consagrado por el artículo 10 del Convenio Europeo, la imposición de sanciones
penales (incluso cuando las mismas no han sido efectivas) con relación a expresiones sobre asuntos de
interés público127, como consecuencia de la expresión de discursos evidentemente ofensivos o perturbadores
que pueden afectar derechos de servidores públicos. En efecto, en el caso Castells v. España, la Corte Europea
determinó que el Estado español violó el artículo 10 al haber condenado a un año y un día de prisión a un
senador que acusó al gobierno nacional y a la monarquía de complicidad en una serie de asesinatos ocurridos
en el País Vasco128.
102.
Ahora bien, en la última década, la Corte Europea, además de encontrar que la aplicación del
derecho penal es innecesaria y desproporcionada en el caso concreto, ha desarrollado una regla general sobre
la naturaleza excepcional que deben tener las sanciones penales cuando se trata de expresiones sobre
asuntos de interés público. Así, el Tribunal Europeo ha expresado que “una pena de prisión impuesta por una
infracción cometida en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de expresión
garantizada por el artículo 10 del Convenio en circunstancias excepcionales, en particular, cuando se hayan
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107, párr. 127.
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 86; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs.
Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82.
120
CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector d’Amico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 99. Véase
también, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, parr. 127.
121
122
Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 78.
CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Título III Apartado B. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
123
124
CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principio 10.
125
Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128.
CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs.
Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.2); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo
Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 72.h).
126
Ver, por ejemplo, TEDH, Castells v. España. Demanda no. 11798/85. 23 de abril de 1992; Dalban v. Rumania. Demanda no. 28114/95.
28 de septiembre de 1999; Şener vs. Turquía. Demanda no. 26680/95. 18 de julio de 2000; Halis v. Turquía. Demanda no. 30007/96. 11 de
enero de 2005; Fatullayev v. Azerbaijan. Demanda no. 40984/07. 22 de abril de 2010, y Gutiérrez Suarez v. España. Demanda no.
16023/07. 1 de junio de 2010.
127
128
TEDH, Castells v. España. Demanda no. 11798/85. 23 de abril de 1992.
23