afectado seriamente otros derechos fundamentales, como en la hipótesis, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o incitación a la violencia”129. 103. Esta regla jurisprudencial fue establecida por la Corte en 2004 en el caso Cumpănă y Mazăre v. Rumania antes mencionado, y reiterado posteriormente en los casos Fatullayev v. Azerbaijan y Otegi Mondragon v. España, entre otros. Respecto a este último caso, el Tribunal analizó la existencia de una posible violación del derecho a la libertad de expresión en ocasión de una condena penal por el delito de injurias contra el Rey, proferidas por un político. El Tribunal entendió que las expresiones que dieron origen a la condena penal, según las cuales el funcionario cuestionado (en este caso el Rey) era el jefe de un ejército de torturadores que había impuesto el régimen político mediante el ejercicio del terror, incluso si eran molestas, perturbadoras o injustas, formaban parte del debate político o de interés público. Para ello el Tribunal consideró que si bien la fijación de las penas es en principio, una prerrogativa de las jurisdicciones nacionales, la imposición de una pena de prisión no es compatible con la libertad de expresión cuando se aplique para sancionar expresiones emitidas contra personalidades públicas en el marco del debate político, salvo que se trate de casos extremos, como cuando se emiten expresiones que constituyen discurso de odio o incitación a la violencia130. 104. La Corte Europea ha hecho hincapié desde entonces, además, en el hecho que la existencia de sanciones privativas de libertad en materia de libertad de expresión tiene un “evidente” e “inevitable” efecto disuasivo (“chilling effect”) sobre el ejercicio de este derecho, e inhibe a los periodistas de investigación reportar sobre asuntos de interés público general131. Para la Corte Europea, los derechos a la reputación, honor y privacidad de los funcionarios deben ser protegidos mediante remedios adecuados y proporcionados que no inhiban el vigor del debate en temas de altísima relevancia pública, o que puedan silenciar a la crítica o a la disidencia. 105. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que “la libertad de expresión en una sociedad democrática debe ser objeto de un menor grado de interferencia cuando se origina en el contexto del debate público relativo a personas públicas”. Ha mencionado que "las personas que asumen un rol público altamente visible deben enfrentarse necesariamente a un mayor grado de crítica que los ciudadanos particulares. De lo contrario el debate público puede ser sofocado por completo”132. En el fallo emitido en el caso Lohé Issa Konaté v. Burkina Faso, la Corte Africana consideró como contraria al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 9 de la Carta Africana, la pena a prisión impuesta al editor general de un semanario por la publicación de un artículo en el que se denunciaba la falsificación y lavado de billetes falsos por parte de autoridades del poder judicial133. La Corte Africana sostuvo que “salvo en casos graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”134. 106. En sentido similar, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó en su Observación General No. 34 Artículo 19 Libertad de opinión y libertad de expresión, que “[l]os Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada. No es permisible que un Estado parte acuse a alguien por el delito de difamación, pero no lo someta luego a juicio en forma expedita; TEDH, Cumpănă y Mazăre v. Rumania, Demanda no. 33348/96. 17 de diciembre de 2004, párr. 115; Fatullayev v. Azerbaijan. Demanda no. 40984/07. 22 de abril de 2010, párr. 103, y Otegi Mondragon v. España. Demanda no. 2034/07. 15 de septiembre de 2011, párr. 59. 129 130 TEDH, Otegi Mondragon v. España. Demanda no. 2034/07. 15 de septiembre de 201, párrs. 50 y 59. TEDH, Cumpănă y Mazăre v. Rumania, Demanda no. 33348/96. 17 de diciembre de 2004, párrs. 113-114, y Fatullayev v. Azerbaijan. Demanda no. 40984/07. 22 de abril de 2010, párr. 102. 131 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.. Lohé Issa Konaté Vs.. Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. December 5, 2014. Párr. 155. 132 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.. Lohé Issa Konaté Vs.. Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. December 5, 2014.Párr. 164. 133 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.. Lohé Issa Konaté Vs.. Burkina Faso. Aplicación No. 004/2013. December 5, 2014. Párr. 165. 134 24

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