salud ocurrida como producto de alegados actos de mala praxis dentro del contexto de atención a la salud materna y reproductiva. La Comisión observó que una evaluación médica estableció que la señora Rodríguez tenía “LESIONES GRAVES, ocasionadas en ACTOS QUIRÚRGICOS los días 13 y 14-08-98”. Por su parte, el Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado de Lara concluyó la existencia de un proceder incorrecto en la atención médica hacia la señora Rodríguez, llegando a amonestar escrita y públicamente al médico tratante. También destacó que los hechos sobre las intervenciones médicas y su relación con los efectos nocivos en la salud e integridad personal de la señora Rodríguez, incluyendo la generación de una condición de discapacidad, no fueron controvertidos ante la CIDH, por lo que estableció que estos elementos, vistos conjunta y objetivamente, permiten afirmar la existencia de deficiencias en la atención de salud prestada a la señora Rodríguez en un centro de atención de salud privado, las cuales no fueron investigadas, sancionadas ni debidamente reparadas por el proceder de las autoridades públicas en el proceso de investigación. En relación con los mecanismos brindados por el Estado para la reclamación de los derechos a la salud y a la integridad personal, la Comisión estableció que ninguna de las múltiples denuncias presentadas concluyó en el juzgamiento y sanción de los responsables. Asimismo, determinó que la denuncia penal presentada el 18 de enero de 1999 dio lugar, años después, a la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Si bien la peticionaria interpuso un recurso de apelación el 28 de marzo de 2012 contra dicha decisión, la misma peticionaria señaló que no les permitieron llegar al juicio oral y que la prescripción de la acción penal se había materializado. La Comisión concluyó que la actuación del Estado en la denuncia penal no cumplió con los estándares interamericanos de debida diligencia. Destacó la falta de diligencia manifiesta de varios fiscales y jueces, constatada incluso en el propio proceso. En particular, en los más de trece años transcurridos, a pesar de las constantes solicitudes de la denunciante, no se realizó una investigación efectiva ni al acusado principal ni a otros posibles responsables en diferentes grados de autoría, y nunca se pasó de la fase preparatoria de la investigación. Asimismo, la Comisión consideró que se configuró una violación al plazo razonable, pues el tiempo que duró el trámite de la causa penal no se debió a la complejidad del asunto, sino a las conductas de las autoridades calificadas como carentes de debida diligencia, a pesar del impulso constante que hicieron las denunciantes. Además, este extenso trámite y la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción tuvo un impacto en la situación jurídica y personal de la víctima. La Comisión observó también que el recurso judicial previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, si bien era idóneo para ejercer el derecho a las garantías procesales y a la protección judicial, se tornó inefectivo por la conducta de las autoridades estatales que condujeron a la prescripción de la acción penal y no permitieron el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades penales. Por otra parte, la Comisión concluyó que la ausencia de investigación de una denuncia de mala praxis médica que generó perjuicios graves y determinantes en el disfrute del derecho a la salud de la señora Rodríguez, implica no sólo una violación a las garantías procesales y protección judicial, sino también una violación a los derechos a la integridad personal y a la salud. Estableció asimismo que la afectación a estos derechos, así como la ausencia de investigación y juzgamiento, tienen un impacto desproporcionado en la víctima por ser mujer, dado que los hechos del caso se refieren a afectaciones que sólo ocurren a las mujeres por tratarse de un procedimiento resultante de una cesárea. El Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981, por lo que es competente para conocer del presente caso. La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Paula Rangel Garzón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 332/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la 2

Select target paragraph3