-18es válida una reserva que permita que un Estado continúe violando los derechos humanos “sin ningún tipo de supervisión o condena”; ii) el delito de desaparición forzada vulnera derechos fundamentales inderogables, por lo que “constituye una afrenta a la humanidad [… E]ste tipo de hechos [se ubican] en el plano internacional del ius cogens”. Por lo tanto, una reserva destinada a restringir la competencia temporal de la Corte en casos tan graves es contraria al objeto y fin de la Convención, debido a que impide la protección internacional; iii) varias de las violaciones alegadas tienen un principio de ejecución posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte, “como lo es la obstrucción de justicia que ha caracterizado el caso y que se vio materializada con el sobreseimiento del recurso de habeas corpus en el año de 1996, así como la angustia que le provocó a la madre de las niñas al ver cerradas las posibilidades de obtener una justicia pronta y debida. Aunado a todo ello, las leyes de amnistía, aun cuando entraron en vigor antes de 1995, siguen siendo una amenaza constante a la obtención de justicia en el caso”; y iv) “después de analizar la validez de la declaración de competencia del Estado salvadoreño, [solicitan a la Corte que] determine que la imposición, por parte del Estado salvadoreño, de una restricción temporal a la competencia de la Corte en casos tan graves como este es una afrenta al propio fin y objeto de la Convención Americana”. c) en sus alegatos finales sobre las excepciones preliminares los representantes sostuvieron que: i) de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es posible introducir reservas a un tratado luego de su firma, ratificación, aceptación o aprobación. Además, la Convención establece en qué términos puede aceptarse la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia de la Corte. Es decir que, al contrario de lo señalado por El Salvador en sus alegatos finales orales, no queda a criterio de los Estados elegir los términos en los cuales reconocen la competencia de la Corte, como sí ocurre con la formulación de reservas al tratado, con la salvedad de que éstas últimas no pueden ser contrarias al objeto y fin del tratado. Existe una diferencia entre el concepto de reserva y de limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte; ii) la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte introducida por el Estado “es inválida pues no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en la letra de la Convención Americana”. El artículo 62.2 de dicho tratado establece taxativamente las limitaciones que pueden ser introducidas a dicho reconocimiento; iii) El Salvador alegó que la limitación al reconocimiento de la competencia de la Corte es conforme al artículo 62.2 de la Convención. Sin embargo, el Estado “entró en contradicciones al especificar en cuál

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