-30conducta violatoria;
f)
no se puede entender que los tratados generales de derechos
humanos a niveles internacionales y regionales contienen dentro de sus
disposiciones un derecho humano específico a la no desaparición o a la
protección contra la desaparición forzada de personas; y
g)
si la Corte considera que la definición de desaparición forzada de
personas “ha sido establecida en otras fuentes del Derecho Internacional y
con anterioridad a la fecha en que se realizaron los supuestos hechos” del
presente caso, debe realizar la aclaración correspondiente y especificar la
fuente exacta que lo permite. La jurisprudencia de la Corte en los casos
Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Blake es errónea al aplicar la conducta
tipificada en la Convención de 1994 a casos anteriores a dicha tipificación.
Alegatos de la Comisión
98.
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “reafirme su jurisdicción” y
“declare improcedente” esta excepción. En este sentido, la Comisión alegó que:
a)
su intención en este caso no es que la Corte aplique la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino que utilice este
instrumento para definir el concepto de desaparición forzada. La definición de
desaparición forzada no fue creada por la referida Convención, sino que se
trata de “un conjunto de violaciones graves de derechos humanos protegidos
por la Convención Americana” y desarrollado ampliamente por la doctrina y
práctica internacional;
b)
el carácter continuado de la desaparición forzada no surge con la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, sino que ya tenía ese
carácter con anterioridad. La mencionada Convención cristalizó la práctica y
la interpretación que dieron tanto el derecho interno de las Américas como los
propios órganos del sistema interamericano de protección. Lo que hace la
referida Convención Interamericana solamente es reflejar y positivizar algo
que ya existía en el derecho vigente interamericano;
c)
no hay aplicación retroactiva del concepto de desaparición forzada,
puesto que ya había sido definido y desarrollado por el Derecho Internacional,
debido a la lamentable realidad en décadas anteriores. De lo contrario las
víctimas de desaparición forzada carecerían de protección jurídica bajo la
Convención Americana. La aplicación del concepto de desaparición forzada de
personas en casos como Velásquez Rodríguez “constituye un hito fundamental
en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos”;
d)
“[e]l Estado salvadoreño erróneamente pretende la aplicación de un
principio de derecho penal (nullum crimen, nulla poena sine praevia lege
poenali) al proceso ante la Corte Interamericana, cuando ésta ha señalado
reiteradamente las diferencias entre el proceso penal y el funcionamiento de
los órganos de protección del sistema interamericano”;
e)
aceptar “el argumento del Estado Salvadoreño equival[e] a decir que
la desaparición forzada de personas habría constituido, antes de 1994, una
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