-40Asimismo, la Corte ha protegido a miembros de comunidades a través de la adopción
de medidas provisionales, “a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en
el Derecho Internacional Humanitario”, dado que se encontraban en una situación de
extrema gravedad y urgencia en el marco de un conflicto armado 22 . De esta
manera, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene plena vigencia
durante un conflicto armado interno o internacional.
114. El artículo 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana
establece claramente que este tratado continúa operando en casos de guerra, peligro
público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado
Parte.
115. En este mismo sentido, el Derecho Internacional Humanitario consagra en el
artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, la
complementariedad de sus normas con el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, al establecer, inter alia, la obligación que tiene un Estado en situación de
conflicto armado de carácter no internacional, de brindar un trato humano y sin
distinción alguna de índole desfavorable a las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas, o que hayan quedado fuera de combate por cualquier
razón. En particular, el Derecho Internacional Humanitario prohíbe, en cualquier
tiempo y lugar, los atentados contra la vida, la integridad y la dignidad de las
personas nombradas anteriormente 23 .
116. Asimismo, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter
internacional
(Protocolo
II),
reconoce
en
su
preámbulo
la
complementariedad o convergencia entre las normas del Derecho Internacional
Humanitario con las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al señalar
que “[…] los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen
a la persona humana una protección fundamental”. Además, el artículo 75 del
Protocolo I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales, al referirse a las garantías fundamentales de
todas las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten
de un trato más favorable en virtud de los referidos Convenios o de dicho Protocolo,
y el artículo 4 del Protocolo II, al referirse a las garantías fundamentales de todas las
personas que no participen directamente en las hostilidades, las que hayan dejado
de participar en ellas, estén o no privados de libertad, señalan que tales personas
deben gozar de dichas garantías, consagrando de esta forma la complementariedad
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario.
117. Por otra parte, se debe destacar que la Comisión de la Verdad para El
Salvador, al referirse a la normativa que debía observar al cumplir su mandato,
22
Cfr. Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando undécimo; Caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo; y Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo.
23
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 15, párr. 207.
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