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23.
En la línea avanzada de la jurisprudencia reciente de la Corte, su Sentencia en
el caso Trujillo Oroza (supra), sus supracitadas Sentencias sobre Competencia en los
casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein, y sobre Excepciones
Preliminares en los casos Hilaire, Benjamin y Constantine, constituyeron igualmente
notables avances internacionales en materia de jurisdicción internacional en general, y
de sus fundamentos jurídicos. Las dos últimas forman hoy parte de la historia de los
derechos humanos en América Latina, con amplias repercusiones positivas en otros
continentes; más aún, han generado expectativas de nuevos avances en la
jurisprudencia de la Corte en la misma dirección10 .
24.
En contraste con estos avances, la presente Sentencia de la Corte sobre
excepciones preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador,
constituye, data venia, en lo que respeta particularmente al punto resolutivo n. 2, y los
correspondientes párrafos considerativos ns. 66-79, un lamentable retroceso. Disiento,
pues, firmemente, de lo que me parece una inaceptable capitulación a un voluntarismo
estatal que ya no se sostiene en nuestros días, además de militar en contra del actual
proceso de jurisdiccionalización del propio derecho internacional, ilustrado por los
recientes avances en el antiguo ideal de la realización de la justicia también en el plano
internacional (cf. infra).
25. Los términos de aceptación por el Estado demandado de la competencia de la Corte
Interamericana en materia contenciosa son inadmisibles e inválidos también en cuanto
a otro aspecto específico, a saber, cuando el Estado se reserva la facultad de hacer
cesar el reconocimiento de dicha competencia "en el momento en que lo considere
oportuno". Este caveat conflicta frontalmente con lo ya establecido por la Corte en las
supracitadas Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional y
de Ivcher Bronstein.
26.
En una línea distinta de consideraciones aún en cuanto al cas d'espèce, la sola
limitación interpuesta por el Estado demandado a que se refiere el punto resolutivo n. 1
de la presente Sentencia - sobre la cual poco o nada cabía hacer, dado el grado de
estagnación de los postulados clásicos del derecho de los tratados, que no han sabido
acompañar, ni la evolución normativa del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, ni tampoco la emergencia de los valores fundamentales compartidos por la
comunidad internacional como un todo, - ha conllevado lamentablemente, una vez
más, a la indebida fragmentación del delito continuado, grave y complejo de la
supuesta desaparición forzada de personas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano
Cruz.
27.
No es mi propósito reiterar en mi presente Voto Disidente mi amplia
argumentación en contra de dicha fragmentación, detalladamente expuesta en mis tres
Votos Razonados en las Sentencias de la Corte en el caso Blake versus Guatemala
(Excepciones Preliminares, 1996; Fondo, 1998; y Reparaciones, 1999). Lo que sí, me
parece aquí inaceptable, es el amplio alcance de que se reviste la limitación estatal a
que se refiere el punto resolutivo n. 2 de la presente Sentencia sobre Excepciones
Preliminares en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador. Al
respecto, como me permití advertir en mi ya supracitado Voto Concurrente en el caso
Hilaire (y también en los casos Benjamin y Constantine), relativo a Trinidad y Tobago,
10
. Cf., v.g., A. Salado Osuna, Los Casos Peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Lima, Edit. Normas Legales, 2004, pp. 94-131.
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