-16dicho tribunal no la afecta para pronunciarse en este caso y cesar la denegación de justicia en perjuicio de las hermanas Serrano Cruz y su familia”; c) “[d]ependiendo del momento en que un hecho violatorio de la Convención[,] vigente para El Salvador desde 1978[,] haya tenido lugar, o lo haya tenido su ‘principio de ejecución’, la Comisión aprecia que la limitación formulada por el Estado tendría el efecto de crear tres situaciones diversas respecto de la protección de derechos humanos en el ámbito interamericano”: en una primera situación se encontrarían los hechos violatorios consumados entre 1978 y 1995, respecto de los cuales la Corte no tendría competencia, “aún cuando sus efectos continuaran en el tiempo y traspasaran la fecha crítica de 6 de junio de 1995”. En un segundo régimen se encontrarían las eventuales violaciones posteriores al 6 de junio de 1995 o con principio de ejecución posterior a dicha fecha crítica, las cuales estarían “sujetas a la tutela plena de todos los órganos de la maquinaria interamericana de protección de los derechos humanos”. Finalmente, la limitación al reconocimiento de la competencia realizada por el Estado crea una tercera situación, en la cual se encuentran los hechos continuos o constantes, cuya ejecución existe antes y después del límite temporal impuesto “y cuya apreciación y calificación solamente es significativa si se considera y da tratamiento al hecho de forma integral”; d) “los hechos de este caso exigen el examen de la teoría jurídica de los actos ilícitos continuados, consagrada por la Corte a partir del caso Blake”. Ernestina y Erlinda Serrano Cruz han estado desaparecidas desde el 2 de junio de 1982 cuando fueron “tomadas en custodia por agentes estatales. Escindir su existencia en razón del límite establecido en la fecha crítica tendría como efecto completar su desaparición”, cuando “no existe evidencia alguna de su ser” debido a actos imputables al Estado; e) el Estado interpreta que la limitación realizada en su reconocimiento de la competencia de la Corte tiene el efecto de sustraer a las presuntas víctimas de la protección del Tribunal, “aun cuando hechos de desaparición se renuevan y perfeccionan constantemente”. Esta sustracción “tendría como efecto completar [… un] delito de lesa humanidad”. Si se adoptara esta interpretación se actuaría contra homine”; f) el alcance que la Corte otorgue a la declaración de reconocimiento de competencia debe permitir que aquella produzca su efecto útil; g) “[c]on independencia de cualquier consideración en torno a la limitación establecida por el Estado, las autoridades judiciales salvadoreñas siempre han tenido la obligación convencional de hacer justicia mediante la realización de todas las medidas de investigación necesarias para determinar el paradero de las hermanas Serrano Cruz, la identificación de los responsables de las violaciones cometidas en su perjuicio, y la reparación a sus familiares. Adicionalmente, a partir de junio de 1995, la inacción de estas autoridades violó constantemente una obligación que, para ellas, sólo tiene sentido si es vista en su integralidad”. Asimismo, “a más de 9 años de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, no existe evidencia de gestión alguna que tenga la vocación de hacer cesar su situación de desaparición forzada”;

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