-22OEA no hayan opuesto ninguna objeción a la limitación realizada por El Salvador, tal
como éste alega, no significa que la Corte no pueda examinar dicha limitación a la
luz de la Convención Americana 5 . Por el contrario, la Corte, como todo órgano con
funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar
el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/KompetenzKompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por
los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier
controversia relativa a su jurisdicción 6 .
64.
Debido a que la fecha de aceptación de la competencia de la Corte depende,
de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención, del momento en que el Estado
declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención Americana, la Corte debe tener presente lo dispuesto en
el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7 ,
al determinar si tiene o no competencia para conocer un caso. Dicho artículo dice lo
siguiente:
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado
para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo
que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
65.
El anterior principio de irretroactividad se aplica a la vigencia de los efectos
jurídicos del reconocimiento de la competencia de la Corte para conocer de un caso
contencioso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo
28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte
puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la
fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal y de las situaciones que a
dicha fecha no hubieren dejado de existir. Es decir, el Tribunal tiene competencia
para conocer de violaciones continuas que siguen ocurriendo con posterioridad a
dicho reconocimiento, con base en lo estipulado en el referido artículo 28 y,
consecuentemente, no se infringe el principio de irretroactividad.
66.
La Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la
Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la
conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional,
son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.
67.
Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo
inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la
competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este
reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas
5
Cfr. Case of Belilos v. Switzerland, judgment of 29 April 1988, Series A No. 132, § 47.
6
Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 69; Caso
Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 68; y
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 16
y 17.
7
Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 68; y
Caso Cantos. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 35 y 37.
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