-2681.
Entre los hechos alegados por la Comisión, que supuestamente tendrían
relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, cabe señalar, inter
alia, los siguientes: el 13 de noviembre de 1995 la madre de las hermanas Serrano
Cruz interpuso un recurso de exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, el cual fue resuelto mediante decisión
de 14 de marzo de 1996; la resolución emitida el 19 de abril de 1996 por el Juzgado
de Primera Instancia de Chalatenango; el 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera
Instancia de Chalatenango ordenó archivar el expediente penal; y el 17 de mayo de
1999 fue activado el proceso penal.
82.
Al respecto, al alegar la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, los
representantes también señalaron que algunos de los hechos denunciados ocurrieron
con posterioridad al 6 de junio de 1995, tales como: la presentación del recurso de
exhibición personal el 7 de noviembre de 1995, la emisión de la sentencia por la Sala
de lo Constitucional de El Salvador el 14 de marzo de 1996, y las diligencias
efectuadas en el proceso penal 112/93 “que tienden a la obstrucción y atraso del
proceso, incluyendo el cierre de la investigación en dos ocasiones: el 16 de marzo y
el 27 de mayo de 1998”.
83.
Al respecto, el Estado alegó que “la Corte tampoco podr[ía] conocer sobre la
supuesta falta de investigación que se atribuye a los órganos jurisdiccionales, ya que
constituye bajo el concepto de Desaparición Forzosa que se aduce, parte de las
violaciones continuadas, cuyo principio de ejecución no es con posterioridad a la
fecha de depósito de la Declaración de Aceptación de Competencia de El Salvador”.
84.
La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al
reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las
alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado,
puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes
cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la
Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones específicas y
autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la
competencia del Tribunal.
85.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la excepción
preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca
de los hechos o actos acaecidos con posterioridad al 6 de junio de 1995, relacionados
con las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial,
consagradas respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
86.
La Corte destaca que la Comisión indicó en su demanda, en su escrito de
observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y en sus
alegatos finales orales y escritos, que el Tribunal debía determinar la responsabilidad
internacional del Estado por hechos “posteriores a la fecha de reconocimiento de [la]
competencia de la Corte”. En este sentido, la Comisión señaló que el Estado era
responsable por “no haber realizado una exhaustiva investigación para dar con el
paradero de las [presuntas] víctimas; [no] identificar, procesar y sancionar a los
responsables; [… no] asegurar a los familiares de éstas el derecho a la verdad y una
adecuada reparación[,] violar los derechos a la integridad personal, a la protección a
la familia y al nombre[,] nega[r … a las presuntas] víctimas su condición de niñas,
[y por] haberlas separado de sus padres y parientes y negarles su identidad”.
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