-14Salvador”;
f)
debido a que en el objeto y petitorio de la demanda, al contrario de lo
que sucede en la introducción y el cuerpo de la misma, se exponen los hechos
“racionalizadamente” y no como un hecho continuo, el Estado alega la
excepción de incompetencia ratione temporis de la siguiente manera:
i)
en cuanto a la “supuesta captura y posterior desaparición de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz […,] los principios de ejecución de
dicho hecho no se realizaron a partir del 6 de junio de 1995”;
ii)
“la supuesta separación de [Ernestina y Erlinda Serrano Cruz]
de sus padres y parientes, así como la supuesta negación de identidad,
no fueron hechos con principios de ejecución a partir del 6 de junio de
1995, por lo que la Corte también es incompetente”;
iii)
en cuanto al “supuesto sufrimiento de los familiares de las
hermanas Serrano Cruz que fue causado por la captura y posterior
desaparición de las niñas Serrano Cruz, […] dichas supuestas
violaciones también se hacen en relación a hechos pasados, puesto
que desde que se asevera que se refiere a violaciones del derecho de
integridad personal, protección de la familia y obligación de respetar
derechos consagrados en la Convención, se refiere a un hecho como
bien se conjuga en el petitorio causado en el pasado”; y
iv)
en cuanto a la “supuesta falta de respeto del derecho de los
familiares de las víctimas a saber la verdad, que implicaría la violación
de garantías judiciales, protección judicial y obligación de respetar los
derechos consagrados en la Convención Americana [… ,] debemos
recordar que el juicio penal que dio inicio a la dilucidación de este
hecho se inició en el año de 1993, por lo que también se encuentra
dentro de la exclusión de la reserva hecha por parte de El Salvador en
junio del año de 1995, al aceptar la competencia de la Corte, ya que el
principio de ejecución de este hecho no se dio a partir de dicho año,
sino que con anterioridad”;
g)
“la Reserva de 1995 hecha por el Estado de El Salvador, se hace en
consonancia y con fundamento en la Reserva de 1978 […] cuando El Salvador
ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El artículo 20 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es aplicable al
referido instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de
manera que se debe considerar que una reserva ha sido aceptada por un
Estado cuando éste no haya formulado ninguna objeción a la reserva dentro
de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de
la reserva. Al respecto, “no consta registro de que un Estado Miembro del
Sistema se haya opuesto al contenido de la Reserva de 1995 del Estado de El
Salvador o que se haya objetado, por lo que cuestionar casi diez años
después la validez de la misma, no sólo crearía una situación de inseguridad
jurídica a nivel de los Estados sino, sobre todo, en la doctrina del Derecho de
los Tratados. […] En ese sentido, podría afirmarse que[,] en cuanto a la
Reserva de 1995[,] el Estado de El Salvador ha adquirido un derecho por el
transcurso del tiempo, ya que no es posible que exista por siempre
inseguridad jurídica entre los Estados”;
h)
“tanto la Reserva de 1978 como la de 1995, se encuentra en
concordancia con [la Constitución], al haberse dejado constancia en la de
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