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77.
Consecuentemente, con fundamento en lo antes señalado, el Tribunal
resuelve que se encuentran excluidos por la limitación del reconocimiento de la
competencia de la Corte realizada por El Salvador, los hechos que la Comisión alega
en relación con la supuesta violación a los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho
a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en
perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, como una situación violatoria que tuvo
su inicio de ejecución en junio de 1982, trece años antes de que El Salvador
reconociera la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, con la supuesta
“captura” o “toma en custodia” de las niñas por militares del Batallón Atlacatl y su
“posterior desaparición”.
78.
De conformidad con las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis
interpuesta por el Estado para que el Tribunal no conozca de los hechos o actos
sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la
Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de
la Corte.
79.
Debido a que la limitación temporal hecha por el Estado es compatible con el
artículo 62 de la Convención (supra párr. 73), la Corte admite la excepción
preliminar ratione temporis interpuesta por el El Salvador para que el Tribunal no
conozca de aquellos hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de
junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento
de competencia. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre la supuesta
desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, en consecuencia, sobre
ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con dicha
desaparición.
80.
Por otra parte, la Comisión ha sometido al conocimiento de la Corte diversos
hechos relacionados con una alegada violación a los artículos 8 (Garantías Judiciales)
y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, que supuestamente habrían
ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal y que
tienen lugar en el marco de las investigaciones penales realizadas a nivel interno
para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. La Comisión
expresamente señaló que hay “hechos y efectos posteriores a la fecha de
reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado salvadoreño” que
“permanecen”, se “repiten” y “tienen comienzo” y “ejecución” con posterioridad a la
referida fecha de aceptación de la competencia de la Corte por el Estado. Según la
Comisión “[h]ay actuaciones judiciales completamente independientes, nuevas
decisiones de archivar, cerrar causas judiciales, decisiones de reabrir, conducir
actuaciones judiciales como simples formalidades, […] hostigamiento a testigos o a
familiares de las víctimas” y una “actitud permanente por parte del Estado de no
permitir el restablecimiento de la identidad de las niñas”. La Comisión agregó que
las “actuaciones realizadas respecto a este caso por las autoridades salvadoreñas de
procuración de justicia estuvieron orientadas a sembrar dudas sobre la propia
existencia de las [niñas]; a incriminar a la familia por su supuesta colaboración con
la guerrilla del FMLN; e incluso modificar el testimonio que había brindado la señora
María Esperanza Franco de Orellana ante la jurisdicción interna”.
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