-50reapertura formal de la investigación, pero sí que el proceso fue activado con un
escrito fiscal de 17 de mayo de 1999, en el que solicitaban una certificación completa
del expediente, por “instrucciones del fiscal superior para un análisis más detallado y
profundo de [dicha] causa”. El 24 de junio de 1999 se sustituyó al fiscal que se
encontraba a cargo de la investigación y se comisionó a otro.
139. El 25 de febrero de 2000 el Estado presentó un escrito ante la Comisión,
mediante el cual manifestó que el presente caso no podía ser admitido, dado que no
se “cumpl[ía] el requisito del agotamiento de las instancias internas” e informó sobre
el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la
ciudad de Chalatenango […] sobre […] el Delito de Privación de Libertad de las
menores Ernestina y Erlinda Serrano”. El 5 de abril de 2000 los peticionarios
presentaron sus observaciones a la comunicación de 25 de febrero de 2000 respecto
a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, en las cuales manifestaron
que “los peticionarios ha[bían] presentado propuestas concretas para encausar la
investigación a otros ámbitos que en su oportunidad fueron trasladados al fiscal
encargado de la investigación”, debido a que “la única diligencia practicada en
[nueve meses, luego de ser reabierta la causa por la notificación de la Comisión
respecto a la denuncia interpuesta contra El Salvador, fue] pedir al Comité
Internacional de la Cruz Roja […] que inform[ara] a qu[é] personas les fueron
entregadas dichas menores”.
140. El 23 de febrero de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 31/01,mediante el
cual decidió declarar admisible el caso y aplicó la excepción al agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que
“[h]asta la fecha de adopción de[l] informe los recursos internos no ha[bían]
operado con la efectividad que se requiere para investigar una denuncia de
desaparición forzada [… e indicó que] ha[bían] transcurrido casi ocho años desde que
se presentó la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sin que hasta la
fecha de adopción del […] informe se h[ubiera] establecido de manera definitiva
cómo sucedieron los hechos”.
141. En cuanto al alegado “retardo justificado en la decisión correspondiente” del
proceso penal, la Corte no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la
Comisión al decidir sobre la admisibilidad del caso, puesto que dicho razonamiento
es compatible con las disposiciones relevantes de la Convención y, en consecuencia,
desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
142. Con respecto al alegado no agotamiento de los recursos internos por la “falta
de idoneidad del recurso de habeas corpus”, la Corte observa que, en el
procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó un escrito el 25 de febrero de
2000, en el cual planteó el tema de la falta de agotamiento de los recursos internos,
y se limitó a informar sobre el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el
Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalatenango [sobre] el Delito de Privación
de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”. Este Tribunal rechaza este
argumento por ser extemporáneo, debido a que el Estado lo interpuso en el
procedimiento ante la Corte y no en la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
VII
PUNTOS RESOLUTIVOS
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