104 de su uso anterior y continuo hará un gran daño a las víctimas de estas violaciones, la integridad de las leyes, el sistema legal, y los derechos del pueblo peruano y la causa de los derechos humanos en el hemisferio”; y b) la promulgación de “siete leyes modificatorias de la legislación antiterrorismo” no sanearon los vicios de las normas que se utilizaron para procesar a la señora Lori Berenson ante la justicia ordinaria y son posteriores a su juicio, por lo que no tienen efecto sobre los derechos de la presunta víctima. Alegatos del Estado 217. que: En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, el Estado alegó a) el Estado peruano “está desarrollando un proceso de transición parte del cual consiste en adecuar su legislación interna a los estándares internacionales establecidos en la Convención y por la jurisprudencia de la Corte y tal proceso debe desarrollarse dentro de un plazo razonable para poder seguir los procedimientos regulares de un Estado democrático”; b) el cumplimiento de la obligación de adecuar el derecho interno a la Convención “no es una de cumplimiento instantáneo” sino que supone hacerlo con “arreglo a [los] procedimientos constitucionales”; y c) el comportamiento del Estado posterior a noviembre de 2000 corresponde “a una intención seria de cumplir cabalmente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”. Consideraciones de la Corte 218. El artículo 2 de la Convención determina que [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 219. La Corte afirma, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: [p]or una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 268 . 220. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria universalmente aceptada prescribe que el Estado que ratifica un tratado de derechos humanos debe introducir en su 268 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 206; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 165; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr. 180.

Select target paragraph3