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de su uso anterior y continuo hará un gran daño a las víctimas de estas violaciones,
la integridad de las leyes, el sistema legal, y los derechos del pueblo peruano y la
causa de los derechos humanos en el hemisferio”; y
b)
la promulgación de “siete leyes modificatorias de la legislación antiterrorismo”
no sanearon los vicios de las normas que se utilizaron para procesar a la señora Lori
Berenson ante la justicia ordinaria y son posteriores a su juicio, por lo que no tienen
efecto sobre los derechos de la presunta víctima.
Alegatos del Estado
217.
que:
En cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana, el Estado alegó
a)
el Estado peruano “está desarrollando un proceso de transición parte del cual
consiste en adecuar su legislación interna a los estándares internacionales
establecidos en la Convención y por la jurisprudencia de la Corte y tal proceso debe
desarrollarse dentro de un plazo razonable para poder seguir los procedimientos
regulares de un Estado democrático”;
b)
el cumplimiento de la obligación de adecuar el derecho interno a la
Convención “no es una de cumplimiento instantáneo” sino que supone hacerlo con
“arreglo a [los] procedimientos constitucionales”; y
c)
el comportamiento del Estado posterior a noviembre de 2000 corresponde “a
una intención seria de cumplir cabalmente sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos”.
Consideraciones de la Corte
218.
El artículo 2 de la Convención determina que
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
219. La Corte afirma, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el deber general
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en
dos vertientes, a saber:
[p]or una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 268 .
220. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria universalmente aceptada
prescribe que el Estado que ratifica un tratado de derechos humanos debe introducir en su
268
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 206; Caso “Cinco Pensionistas”.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 165; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216,
párr. 180.