105 derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas 269 . La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados 270 . Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile) 271 . Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención 272 . 221. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella 273 . Este Tribunal ha afirmado, inclusive, que “una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención, independientemente de que haya sido aplicada en [un] caso concreto”274 . 222. La Corte observa, además, como ya lo hizo en otras oportunidades, que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular las normas de los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicadas a la señora Lori Berenson en el proceso militar, violaron el artículo 2 de la Convención Americana, porque el hecho de que dichos decretos hubieran sido expedidos y tenido vigencia en el Perú al momento en que se realizó el proceso militar en contra de la señora Lori Berenson significa que el Estado no había tomado medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención no obstante haber ratificado ésta275 . 223. La Corte tiene conocimiento de que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 3 enero de 2003 (supra párr. 88.7) declaró la inconstitucionalidad del tipo 269 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 140; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164. 270 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164. 271 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164. 272 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 205; Caso Bulacio, supra nota 217, párr. 142; y Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 268, párr. 164. 273 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 16, párr. 71; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr. 182; Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 176; y Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36. 274 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 72; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 216, párr. 183; y Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 176. 275 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 25, párr. 178; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 25, párr. 207.

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