108 h) como reparación moral adicional, se debe prohibir “la corrupción de la justicia y la brutalidad infligida por las fuerzas militares, por la Policía Nacional del Perú (PNP) y por el personal de los penales, así como que los responsables sean apartados de sus cargos en el sistema correccional y responsabilizados de sus actos”; i) además del monto indicado precedentemente, se debe pagar una “suma adecuada” para los padres de la señora Lori Berenson por concepto de “los más de ocho años y medio de tratamientos inhumanos y destructores de la salud, así como por la difamación que sufrió [la señora Lori Berenson] durante un plazo que corresponde a más de un cuarto de su vida y que la afectará por el resto de sus días”; y j) se libere a la presunta víctima después de ocho años y medio de “severas violaciones a sus derechos”. Alegatos del Estado 229. En cuanto al artículo 63.1 de la Convención, el Estado alegó que: a) no somete el punto de reparación contenido en el Informe 36/02, por entender que la presunta víctima “ten[ía] plenamente abierta la vía interna para que se esclare[zca] cualquier pretensión adicional vinculada a sus condiciones de reclusión, o a las condiciones en las que se desarrollaron los procedimientos policial y militar instaurados en su contra”; b) resulta “improcedente ordenar una indemnización a favor de [la señora] Lori Berenson, e improcedente abrir una oportunidad procesal no establecida en el Reglamento para que la Comisión subrogue al peticionario” respecto de las reparaciones; c) ha reparado las afectaciones a los derechos humanos de la señora Lori Berenson con anterioridad al Informe emitido por la Comisión, y ha respetado sus derechos humanos en el juzgamiento y condena por la justicia ordinaria y “está cumpliendo, en relación [con la señora Lori Berenson,] las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana”; d) la señora Lori Berenson “no […] demand[ó] indemnización ni reparación económica ante la justicia peruana”; e) “[n]i la presunta víctima, ni su defensa, ni sus familiares han demandado, dentro del plazo establecido en el artículo 35.4 del Reglamento de la [...] Corte vigente en 2002, indemnización ni reparación económica en la presente causa”, ni “han acreditado ante la [...] Corte [...] daños económicos”; f) se debe declarar “infundado el petitorio de la Comisión ‘de ordenar al Ilustre Estado Peruano la adopción de las medidas necesarias para reformar los Decretos Leyes N[os.] 25475 y 25659 […]’, en razón de haberse efectuado dichas reformas a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de enero de 2003 recaída sobre el expediente Nº 010-2002-AI/TC – Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, y de los Decretos Legislativos promulgados en cumplimiento de ella”;

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